SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2013
Fecha: 17-Jun-2013
III.2. Análisis del caso concreto
Primeramente, es necesario indicar que el presente caso, trata de una demanda contenciosa administrativa seguida por el ahora Gobierno Autónomo Municipal de Cercado del departamento Cochabamba, impugnando la RM 524, emitida por el Ministerio de Desarrollo Sostenible, por la cual se impone una sanción económica, arbitraria e injusta, lesionando los intereses económicos de esa entidad edil, proceso que se encuentra radicado desde el 2006, en la entonces Corte Suprema de Justicia, habiéndose emitido proveído de autos para sentencia -es decir se encontraba ya para emitir resolución- el 13 de agosto de 2007; sin embargo, cuatro años y nueve meses -18 de mayo de 2012-, este órgano de justicia suscitó el conflicto de competencia al inhibirse de conocer la causa y consecuentemente remitiendo ésta al Tribunal Agroambiental, aduciendo que de acuerdo a la Constitución Política del Estado ya no es su atribución conocer las demandas contenciosas en esa materia, y que al estar vigente la Ley del Órgano Judicial, en su totalidad, es deber del Tribunal Agroambiental atender estos procesos, es decir, que este proceso es anterior a la posesión de las nuevas autoridades del Órgano Judicial aunque el conflicto se originó posteriormente al 3 de enero de 2012.
Si bien es cierto que desde el 3 de enero de 2013, todos las instituciones que conforman el Órgano Judicial, están funcionando con las nuevas autoridades electas por voto popular; sin embargo, el art. 10 de la de Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212-, bajo el nomen juris de “Causas Contenciosas - Administrativas” cuyo parágrafo I, establece que: “La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia conocerá las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas - administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas por Ley como Jurisdicción Especializada”, por ende, y confirmando el razonamiento de esta Sentencia Constitucional Plurinacional el referido artículo establece que el Tribunal Supremo de Justicia, conocerá y resolverá todos los procesos administrativos que se vienen tramitando, en atención al necesario orden que requiere la transición del Poder Judicial al Órgano Judicial de forma que las nuevas autoridades conozcan de las nuevas acciones posteriores a su posesión, salvo las que por el estado de su tramitación, el legislador haya previsto deban ser liquidadas por las nuevas autoridades judiciales electas.
Por otro lado, si bien como dicen los Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Auto Supremo 132/2012 de 18 de mayo, haciendo referencia a que el Tribunal Agroambiental de acuerdo al art. 144.6 de la LOJ, tienen la competencia para conocer y resolver los procesos contenciosos administrativos, respecto a resoluciones administrativas que sancionen el incumplimiento de la gestión ambiental, no es menos cierto que el legislador ordinario en ningún momento dispuso que en vigencia de la Ley del Órgano Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia decline todas las causas que hasta ese momento hayan sido de competencia del Tribunal Agroambiental, sino que más bien en su Disposición Transitoria Octava, establece que las causas pendientes de resolución que se encuentren en la Corte Suprema de Justicia a momento de la posesión de las nuevas autoridades, serán resueltas hasta su liquidación, y siendo que el 13 de agosto de 2007, ya se dictó auto para sentencia las autoridades del Tribunal Supremo de Justicia no podían declinar la competencia máxime si se considera que tal entendimiento podría provocar dilaciones en la tramitación de la causa.