SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2013
Fecha: 20-Jun-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2013
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de libertad
Expediente: 02841-2013-06-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2013 de 5 de febrero, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Eulogio Rosso Ramírez contra Cesar Portocarrero Cuevas y Rubén Ramírez Conde, Jueces Técnicos del Tribunal Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2013, cursante de fs. 2 a 5, el accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Cumplidas que fueron las etapas previas al juicio oral, una vez instalado el mismo, en el momento procesal que manda el art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), suscitó incidente de actividad procesal defectuosa y excepción de falta de acción, denunciando el hecho de que su persona jamás fue notificado con la acusación fiscal ni particular; situación que conllevó a que se anulen obrados hasta que se notifique legalmente con las acusaciones y se determinó que el querellante al no ser víctima, se lo excluya del proceso.
En ese orden, considera que al haberse determinado la nulidad de obrados por concurrir vicios procesales insubsanables, supone que dicho acto afecta la resolución de detención preventiva; sin embargo, se encuentra detenido en el penal de San Pedro pese de que todo lo obrado hasta el juicio, quedó sin efecto.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración al derecho a la libertad, la “seguridad jurídica” y el debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.IV con relación a los arts. 117, 119.I y II, así como el art. 13 y 14 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicita se guarde tutela de sus derechos y garantías y se restablezcan las formalidades legales, disponiéndose su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolucion del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 5 de febrero de 2013, conforme consta en el acta cursante de fs. 13 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente la acción y ampliando la misma, manifestó que, el Tribunal de alzada determinó el control policial y no así custodia, atendiendo justamente la solicitud de Adolfo Daza; por lo que, el 24 de febrero de 2011, se instaló la audiencia en la cual, el Tribunal Quinto de Sentencia Penal emite la Resolución 02/2012 en la que señalan que al no existir custodio policial, corresponde mantener la detención preventiva.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Cesar Portocarrero Cuevas, Presidente del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, en audiencia sostuvo que mediante Resolución 85/2012 de 16 de noviembre, por unanimidad declaró probada la actividad procesal defectuosa, al estar viciada la notificación de las acusaciones; también probada la excepción de falta de acción.
Rubén Ramírez Conde, Juez Técnico codemandado, indicó que, fue el Tribunal Quinto de Sentencia Penal quien modificó la situación jurídica del accionante, además, de que las medidas cautelares vienen de la etapa preparatoria.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 05/2013 del 5 de febrero, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegaron la acción de libertad; argumentando que: a) El Tribunal Quinto de Sentencia Penal, otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva, pero al no darse cumplimiento con el custodio que resguarde la detención domiciliaria, dicho Tribunal habría revocado las medidas sustitutivas y dispuesto la detención preventiva del accionante; b) No se demostró que está indebidamente privado de su libertad, toda vez que se le aplicó medidas cautelares de carácter personal a través de una audiencia pública y una resolución fundamentada; además que las autoridades demandadas, no fueron los que dispusieron la detención preventiva del imputado; y, c) La acción de libertad no cumple con el principio de subsidiaridad, toda vez que existe pendiente de resolverse una cesación a la detención preventiva.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
En el marco de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, se procedió al sorteo de la presente acción el 8 de mayo de 2013; no obstante, a solicitud de la Magistrada Relatora por requerir de documentación complementaria para un mejor análisis y resolución de la acción, la Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Decreto Constitucional de 9 de mayo de 2013 (fs. 22), dispuso la suspensión del plazo.
Recibida la documentación solicitada, por decreto de 27 de mayo de 2013 (fs. 42), notificado a las partes procesales el 4 de junio del mismo mes, se reanudó el cómputo del plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece la siguiente conclusión:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra el accionante, las autoridades demandadas, por Resolución 85/2012 de 16 de noviembre, declararon probada la actividad procesal defectuosa respecto a la notificación del accionante con la acusación fiscal y particular; también, probada la excepción de falta de acción en contra del acusador particular, debiendo conformarse nuevo Tribunal previo los actos preparatorios de juicio y se desase el Tribunal con los jueces ciudadanos que ahora está emitiendo resolución (fs. 29 a 30).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, “seguridad jurídica” y el debido proceso, toda vez que, las autoridades ahora demandadas, declararon probada la actividad procesal defectuosa, ordenando la nulidad de obrados hasta la notificación al imputado con la acusación fiscal y particular; en ese orden, considera que al haberse determinado la nulidad por concurrir vicios procesales insubsanables, supone que dicho acto afecta la resolución de detención preventiva; pero, a la fecha se encuentra detenido en el penal de San Pedro pese de que todo lo que obró hasta el juicio quedó sin efecto.
Corresponde analizar, si en el presente caso, se debe ingresar al fondo de la problemática planteada, con el fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
Según señaló la SCP 0003/2012 de 13 de marzo , entre otras, la acción de libertad: “…es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad.
Está consagrada por el art. art. 125 de la CPE, cuando dispone que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que el objeto de esta acción extraordinaria es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de estos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
Teniendo presente la importancia de los derechos primarios protegidos como son la vida y la libertad física, de manera general no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; al contrario, se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, es de tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, sumariedad, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular y tampoco reconoce fueros ni privilegios, correspondiendo conocer y resolver dicha acción constitucional, al Juez en materia penal debido al principio de especialidad reconocido en la Constitución.
De manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección, o bien cuando se activa de manera paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico tanto en la vía constitucional como en la ordinaria”.
III.2. Sobre la subsidiaridad en la acción de libertad
La SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha establecido que la acción de libertad, se configura como un medio de defensa idóneo para la protección efectiva y real de derechos fundamentales vinculados a la vida, libertad y procesamiento indebido que amenacen, supriman o restrinjan estos derechos, frente a otros mecanismos ineficaces.
Por lo que: “…en caso de existir norma expresa que prevea mecanismos intra-procesales efectivos y oportunos de defensa de estos derechos fundamentales, deben ser utilizados previamente antes de activarse la tutela constitucional, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos”.
Conforme a lo expuesto en la jurisprudencia referida, se han establecido los supuestos en los que es posible acudir directamente a la acción de libertad o en su caso, agotar previamente los medios existentes:
“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.
II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.
III. En el caso de vulneración al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, procederá esta acción de forma directa y sin necesidad de agotar otra vía.
En ese sentido, no será posible acudir a esta acción constitucional, cuando el ordenamiento jurídico prevea otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa previsto en la ley, y ante la persistencia de la lesión, se podrá activar la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la presente acción especial.
III.3. Análisis del caso
El accionante alega que, las autoridades ahora demandadas, declararon probada la actividad procesal defectuosa disponiendo la nulidad de obrados hasta la notificación con la acusación fiscal y particular; pero, considera que al haberse determinado la nulidad, dicho acto afecta la resolución de detención preventiva, empero a la fecha se encuentra detenido en el penal de San Pedro.
Así, por una parte, se tiene que el accionante no identifica cuál la actuación procesal que vulnera su derecho, toda vez que la resolución que anula obrados y declara probada la actividad procesal defectuosa, es de 16 de noviembre de 2012, y la acción de libertad fue presentada el 1 de febrero de 2013; o sea, el accionante al conocer la resolución que le favorece y al existir la nulidad de obrados con la disposición de conformar un nuevo Tribunal, debió acudir ante la autoridad competente durante el trascurso de ese tiempo, a efectos de hacer prevalecer sus derechos, más aun si consideramos lo afirmado por el Tribunal de garantías, quienes señalaron que existe una cesación a la detención preventiva pendiente de resolución.
En ese orden, desde noviembre del 2012 (nulidad de obrados) hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el accionante podía hacer respetar los derechos que considera lesionados, pero acudiendo ante la autoridad competente para que considere su situación jurídica, pues éste Tribunal, pese de haber solicitado documentación complementaria, no tiene la certeza de otros actuados procesales que supuestamente hayan vulnerado los derechos del accionante, pues si bien, del presente proceso constitucional, surgió también la denuncia de que las medidas sustitutivas del imputado fueron revocadas por falta de custodio policial, sin embargo, esa actuación procesal fue emitida en su momento por los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, no demandados en la presente acción de libertad.
Por otra parte, en el supuesto caso de que el ahora accionante cuestione y considere que la resolución que resuelve la actividad procesal defectuosa denunciada, vulnera sus derechos o garantías constitucionales, debió recurrir la misma conforme establece el art. 403 del CPP, y no activar directamente la presente acción constitucional, correspondiendo entonces denegar la tutela.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la acción de libertad, ha evaluado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2013 de 5 de febrero, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA