SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0871/2013
Fecha: 20-Jun-2013
III.3. Análisis del caso
El accionante alega que, las autoridades ahora demandadas, declararon probada la actividad procesal defectuosa disponiendo la nulidad de obrados hasta la notificación con la acusación fiscal y particular; pero, considera que al haberse determinado la nulidad, dicho acto afecta la resolución de detención preventiva, empero a la fecha se encuentra detenido en el penal de San Pedro.
Así, por una parte, se tiene que el accionante no identifica cuál la actuación procesal que vulnera su derecho, toda vez que la resolución que anula obrados y declara probada la actividad procesal defectuosa, es de 16 de noviembre de 2012, y la acción de libertad fue presentada el 1 de febrero de 2013; o sea, el accionante al conocer la resolución que le favorece y al existir la nulidad de obrados con la disposición de conformar un nuevo Tribunal, debió acudir ante la autoridad competente durante el trascurso de ese tiempo, a efectos de hacer prevalecer sus derechos, más aun si consideramos lo afirmado por el Tribunal de garantías, quienes señalaron que existe una cesación a la detención preventiva pendiente de resolución.
En ese orden, desde noviembre del 2012 (nulidad de obrados) hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, el accionante podía hacer respetar los derechos que considera lesionados, pero acudiendo ante la autoridad competente para que considere su situación jurídica, pues éste Tribunal, pese de haber solicitado documentación complementaria, no tiene la certeza de otros actuados procesales que supuestamente hayan vulnerado los derechos del accionante, pues si bien, del presente proceso constitucional, surgió también la denuncia de que las medidas sustitutivas del imputado fueron revocadas por falta de custodio policial, sin embargo, esa actuación procesal fue emitida en su momento por los miembros del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, no demandados en la presente acción de libertad.
Por otra parte, en el supuesto caso de que el ahora accionante cuestione y considere que la resolución que resuelve la actividad procesal defectuosa denunciada, vulnera sus derechos o garantías constitucionales, debió recurrir la misma conforme establece el art. 403 del CPP, y no activar directamente la presente acción constitucional, correspondiendo entonces denegar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegaron
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección
- Fragmento 11
- III.2. Sobre la subsidiaridad en la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso
- CONFIRMAR