SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2013
Fecha: 20-Jun-2013
denegando
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por vacación judicial constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 03/2013 de 20 de febrero, cursante de fs. 33 a 35 vta., denegando la tutela solicitada. La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: a) Se cumplieron a cabalidad los presupuestos jurídicos al dictar el Auto de Vista recurrido, no existiendo vulneración que corresponda dirimirse respecto a los actos procesales en la tramitación de las medidas sustitutivas y correspondiente apelación, pues el accionante tuvo la oportunidad de hacerlo al presentar sus argumentos en la audiencia de apelación y en la acción de libertad; b) La cosa juzgada constitucional asegura que merced a la identidad de sujeto, objeto y causa, la decisión no puede ser modificada ni alterada, para evitar duplicidad de fallos, previniendo el peligro de alteración de fallos con calidad de cosa juzgada, en resguardo de una eficaz seguridad y certeza jurídica (SCP 0038/2012 de 26 de marzo); y, c) No se vulneraron los arts. 22, 23, 115.II, 117.I y 119 de la CPE, siendo que el accionante tuvo la oportunidad de defenderse ampliamente, siguiendo todos los pasos procesales y accediendo a los recursos, se obró equitativamente, la detención preventiva de éste no es una condena anticipada, la decisión de concederle la libertad es una atribución exclusiva del juez y del tribunal de apelación, la inocencia o no de Pepe Reategui Castañeda será probado y demostrado en juicio formal y no en la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo