SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2013
Fecha: 20-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el 7 de septiembre de 2012, se llevó adelante una audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva que le fue concedida por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, decisión que fue revocada el 5 de noviembre de igual año por la Sala Penal, bajo el argumento de que el Juez valoró equivocadamente respecto a la obstaculización; la misma Sala reconoció en el Considerando parágrafo III, que: “el imputado durante las investigaciones ha aportado con abundantes elementos de pruebas, debilitando el peligro de obstaculización” (sic).
Asimismo, menciona que el informe del efectivo policial asignado al caso, señaló que las investigaciones están avanzando, faltando algunas declaraciones, no mencionó que el imputado -ahora accionante- estuviera obstaculizando la averiguación de la verdad y que no existen indicios sobre la conducta obstaculizadora.
Hace notar que el coimputado y autor de ese hecho ilícito, Antonio Jofre Piluy, el 13 de diciembre de 2012, solicitó salida alternativa de procedimiento abreviado, donde reconoció la comisión del delito, renunciando al juicio oral solicitando la pena privativa de libertad de diez años, manifestando ser autor del hecho ilícito y que los demás detenidos no tienen nada que ver con el mismo, el Fiscal de Materia, no aceptó la salida alternativa, condicionó la misma a que acepte la culpa de quince años, la renuncia voluntaria a un juicio oral es un derecho, negar el mismo es vulnerar derechos constitucionales, y una objetividad del Ministerio Público, es llegar al esclarecimiento de la verdad, en el caso existe un responsable, quien declaró que las demás personas son inocentes.
Bajo esos argumentos que según el accionante, prueban su inocencia dentro del ilícito investigado, se encuentra más de ocho meses con detención preventiva, restringiéndose su libertad con el argumento de que estaría obstaculizando la investigación, soportando una condena anticipada por un hecho que no cometió, sin objetividad ni valoración de lo prescrito en los arts. 12 y 72 del Código de Procedimiento Penal (CPP); señaló que es de nacionalidad peruana y merece el mismo trato constitucional, habiendo sido arrestado en una zona roja del narcotráfico, no siendo fundamento para su detención, al encontrarse en su poder sustancia controlada alguna.
Las autoridades demandadas, no valoraron el informe policial, ni la declaración del coimputado, revocando la decisión del Juez a quo, quien se basó en la sana crítica y de manera objetiva, le concedió el beneficio de la cesación a la detención preventiva, el Fiscal asignado, impugnó dicha medida el 20 de septiembre de 2012, mucho después de la audiencia que se llevó a cabo el 7 del mismo mes y año, transgrediendo el art. 251 del CPP.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo