SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0894/2013
Fecha: 20-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De la problemática planteada se establece que el accionante se encuentra detenido y procesado, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas a instancia del Ministerio Público, manifestó que en audiencia de cesación a la detención preventiva de 7 de septiembre de 2012, el Juez de la causa, le concedió dicha solicitud imponiéndole medidas sustitutivas a la detención, Resolución que fue impugnada por el representante del Ministerio Público, resolviéndose mediante Resolución de 5 de noviembre de igual año, pronunciada por los Vocales ahora demandados, que revocaron el mencionado fallo sin valorar las pruebas que desvirtuaron el peligro de obstaculización, ni las declaraciones del coimputado, lesionando el debido proceso y la presunción de inocencia, al ser procesado sin haber cometido delito alguno.
En el caso concreto, se advierte que el accionante pretende que este Tribunal Constitucional, valore prueba y por consiguiente, disponga la cesación de su detención preventiva, no correspondiendo dicha pretensión por ser esa atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria; el accionante manifestó que el Tribunal de alzada no consideró el informe policial donde redacta que no obstaculizó la investigación; así también, no dio valor al acogimiento del otro coimputado al proceso abreviado, donde reconoció que él fue quien estaba en posesión de las sustancias controladas, pruebas que demostrarían su inocencia; como se tiene establecido, la jurisdicción ordinaria es la que tiene la facultad de valorar la prueba aportada, por lo que éste Tribunal, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los órganos jurisdiccionales, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes.
En ese contexto, la jurisprudencia constitucional determinó excepciones a esta regla, al señalar que existen supuestos en que la jurisdicción constitucional puede revisar la valoración de la prueba, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, señalando que los supuestos para que la jurisdicción constitucional ingrese a valorar prueba son: Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y, cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales; es decir, en el primer supuesto, cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo supuesto, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales, que en el presente caso el accionante no cumple con los presupuestos de activación para la consideración de la prueba, si bien el accionante indicó que las pruebas no fueron debidamente valoradas, pero del memorial presentado, se advierte que el accionante no explicó por qué considera que la valoración efectuada por las autoridades demandadas fue irracional o arbitraria, limitándose a exponer que dicha Resolución es contraria a sus intereses y este Tribunal Constitucional Plurinacional, no advierte lesión a algún derecho fundamental, ni que tampoco que los Vocales ahora demandados, hubieran incurrido en apreciaciones subjetivas en relación a la prueba presentada, la misma fue valorada sujeta a la sana crítica; por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegando
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- la facultad de valoración de la prueba aportada en cualesquier proceso corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de aquellos,
- 1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales
- a) exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, b) cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas;
- por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo