SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2013
Fecha: 24-Jun-2013
1)
Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, en su informe cursante a fs. 18 y vta. expresó lo siguiente: 1) El presente proceso fue remitido como demanda nueva el 16 de octubre de 2012, la audiencia para la consideración de medidas cautelares se señaló para el 17 de igual mes y año, la misma que mereció la Resolución 516 “A” 2012, en ella se determinó la detención preventiva del accionante en el penal de San Pedro, porque su conducta se adecuó a los art. 233.1 y 2; y, 234.2 del Código Procedimiento Penal (CPP); 2) Momentos antes de llevarse a cabo la audiencia, el accionante presentó recusación contra su persona, la que fue rechazada por Resolución 516/2012 por falta de prueba por lo que se procedió con el desarrollo de la audiencia de la medida cautelar; 3) Respecto a la supuesta ilegal aprehensión, se tiene que el accionante fue aprehendido por la policía de Servicio Nacional de Migración, por la denuncia presentada en su contra por un ciudadano de Senegal, quien expreso que los inspectores les habrían pedido dinero, para poderlos dejar ingresar al País, es así que el Director de Migración pidió que la victima les reconozca; una vez reconocido inmediatamente fue trasladado a la FELCC y puesto a conocimiento de la Fiscal de turno; la misma a su vez planteó la imputación formal y solicitó medidas cautelares; 5) La resolución de medidas cautelares se estableció de acuerdo a la relación de los hechos y la fundamentación de la fiscalía, al existir la probabilidad de que este sea autor o participe del hecho; y, 6) En lo que respecta a la retardación de justicia reclamada por el accionante se tiene que el 17 de octubre de 2012 presentó la apelación y fue remitida el 31 de ese mes y año, ante Sala Penal Primera.
1) Respecto a la supuesta aprehensión ilegal, el accionante señala que la misma fue realizada por un policía del Servicio de Migración un día después de ocurrido el supuesto delito del cual se lo acusa, en consecuencia, no existiría flagrancia, siendo posteriormente conducido ante la Fiscal del caso, quien inmediatamente de tomarle su declaración le imputó formalmente, siendo llevado ante la autoridad jurisdiccional. Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar a analizar la supuesta vulneración de sus derechos emergente de una aprehensión supuestamente ilegal efectuada por funcionarios de Migración, toda vez que los mismos no fueron demandados, tampoco se puede pronunciar sobre la actuación de la Fiscal, por las mismas circunstancias antes descritas, consiguientemente, sobre dicho aspecto, existe falta de legitimación pasiva conforme el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo,
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. Legitimación pasiva en acción de libertad, agraviado debe accionar recurso contra aquel que ejecutó el acto ilegal y quien podría corregirlo
- Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido
- III.3. Sobre la prueba en la acción de libertad
- no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada'
- III.4. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
- b)
- c)
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en lo que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- en el presente caso
- III.5.1. Otras Consideraciones sobre la no remisión de documentación por parte de la Jueza demandada
- 4°