SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2013
Fecha: 24-Jun-2013
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 71/2012 de 28 de noviembre, cursante de fs. 25 a 27 por la cual denegó la tutela en base a los siguientes argumentos: a) “…este Tribunal no es un tribunal más de apelación en un grado de casación..”, para anular resoluciones o revise actuados de las autoridades competentes que resolvieron el caso concreto; b) Respecto a la aprehensión que se reclama como ilegal, porque habría sido aprendido por autoridad incompetente, al respecto el Tribunal Constitucional en su SC 0427/2011-R de 18 de abril, estableció que debe existir una coincidencia entre la autoridad que presuntamente a causado la vulneración a los derechos y garantías y aquella contra quien se dirige la acción, lo que no ocurre en el caso presente, puesto que se tiene que la autoridad que dispuso la aprehensión no fue la Jueza cautelar, por lo que no existe coincidencia entre la autoridad que vulneró sus derechos o garantías a la libertad, existiendo un defecto en cuanto a las personas a quien se está dirigiendo esta acción; y, c) Todos estos aspectos han sido reconocidos por la Sala Penal Primera, en el marco de sus atribuciones conforme el art. 398 del CPP, que realizó una consideración a los agravios de la apelación formulado ante dicha Sala y que se pronunció sobre la determinación asumida por la Jueza de primera instancia, dejando establecido que ha ese Tribunal, no le corresponde pronunciarse sobre la nulidad que es reclamada por el accionante ya que la misma tiene un procedimiento diferente por la vía incidental, debiendo ser tramitada por la vía ordinaria como corresponde.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo,
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. Legitimación pasiva en acción de libertad, agraviado debe accionar recurso contra aquel que ejecutó el acto ilegal y quien podría corregirlo
- Debe existir coincidencia, entre la persona o personas que supuestamente vulneraron el derecho y la persona demandada, en tal sentido, debe precisarse que para determinar esta coincidencia, deben existir elementos razonables que establezcan que esa autoridad impartió o ejecutó una orden en virtud de la cual se hubiese procedido a una aprehensión, detención, persecución o procesamiento ilegal o indebido
- III.3. Sobre la prueba en la acción de libertad
- no obstante ello no implica que puede prescindirse la presentación de prueba mínima que acredite los hechos denunciados, en razón a que al sustanciar y resolver la acción tutelar, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del o los derechos invocados para tutelar y protegerlos, compulsando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve impedida de otorgar la tutela solicitada'
- III.4. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
- b)
- c)
- debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo
- Lo anterior, constituye una modulación de la sub regla establecida en el inc. b) del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- prevé el de apelación incidental contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Tribunal Departamental de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de alzada resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, salvo justificación razonable y fundada, como ser las recargadas labores, suplencias, pluralidad de imputados, etc., casos en lo que, la jurisprudencia otorgó un plazo adicional que no puede exceder de tres días, pasado el cual, el trámite se convierte en dilatorio y vulnera el derecho a la libertad del agraviado
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2)
- en el presente caso
- III.5.1. Otras Consideraciones sobre la no remisión de documentación por parte de la Jueza demandada
- 4°