SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2013

Fecha: 24-Jun-2013

i)

La Resolución se basó en los siguientes fundamentos: i) El art. 128 de la CPE prevé: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”, siendo la acción de amparo constitucional, una acción tutelar de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario, no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida; ii) Ante un eventual despido injustificado, el legislador ha instituido la posibilidad de que el trabajador recurra ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para solicitar su restitución, conforme establece el art. 10.I del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, que refiere que cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación; asimismo, las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo, están facultadas para instruir la reincorporación de los trabajadores a sus fuentes laborales; iii) Por consiguiente, con la resolución de reincorporación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluye la vía administrativa, quedando facultado el trabajador para acudir ante la justicia ordinaria optativamente, antes de acudir a la vía constitucional, toda vez que acorde a la jurisprudencia constitucional, una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional; iv) El derecho al trabajo y su estabilidad se hallan consagrados en los arts. 46 y 410 de la CPE,  así como el DS 28699, de igual forma el art. 12 de la Ley General de Trabajo (LGT), determina que el contrato podrá pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o la realización de obra o servicio; sin embargo, el “DS” 283/62 de 1 de junio de 1962, determina que el contrato de trabajo se pacta por tiempo indefinido, pudiendo ser renovado por una sola vez, y la Resolución Ministerial (RM) 193/72 de 15 de mayo establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de pruebas o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación, siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa; v) El derecho a la estabilidad laboral se halla resguardado por el art. 49.III de la CPE; asimismo, la  seguridad jurídica por constituir un principio, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales; sin embargo, por su reconocimiento constitucional tampoco puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas a momento de conocer y resolver un caso concreto tal cual señala la SC 0788/2010-R de 2 de agosto; vi) La autoridad demandada ha vulnerado el derecho al trabajo y la estabilidad laboral; y, vii) El Rector de la UMSS no cumplió con la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo.