SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0976/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0976/2013

Fecha: 27-Jun-2013

“improcedencia”

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 2 de 1 de febrero de 2013, cursante de fs. 88 a 89 vta., declarando la “improcedencia” de la acción de amparo constitucional bajo los siguientes fundamentos: 1) Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, así como también a la sucesión hereditaria, infiriéndose que evidentemente el derecho de propiedad es un derecho constitucional y reconocido como tal y por lo tanto tutelable por la vía de la acción de amparo constitucional, sin embargo, se debe recordar que esta acción de defensa concede la tutela cuando el derecho de propiedad es incuestionable; es decir, cuando el derecho de propiedad se encuentra debidamente inscrito y sobre el mismo no pesa ningún otro derecho, contradicción o discusión y se lo reconoce abierta y transparentemente; 2) Se establece que ambas partes gozan del legítimo derecho de propiedad sobre los predios en cuestión, por lo que no se puede entrar a considerar de quien es el mejor derecho de propiedad, porque el Tribunal de garantías es de puro derecho y sólo examina el derecho constitucional reconocido por la constitución y no define o dirime derecho de propiedad, máxime si la acción de amparo constitucional es un proceso de carácter sumarísimo, breve y rápido; y, 3) Si bien es cierto que su derecho se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) la ubicación es dudosa y controvertida, porque el accionante acompaña un certificado emitido por la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado San Juan Bautista Ltda., donde se certifica que Ponciano Montaño Astete es propietario o socio de la referida Cooperativa con un Código fijo 8023, sobre un lote de terreno adquirido en el barrio Villa Paraíso San Antonio, ubicado en la UV 203 Mza. 02, Lote 23, en tanto que por la otra certificación de la Cooperativa Rural de Electrificación, se advierte que el lote en cuestión estuviera ubicado en la UV 213 y no así en la UV 203, lo que es totalmente distinto por lo que no se tiene la evidencia exacta y fehaciente de que el lote estuviera finalmente en la 213 o en la 203, por lo que la ubicación del mencionado lote de propiedad del accionante no se encuentra debidamente individualizado con una ubicación exacta.