SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0981/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que el 20 de marzo de 2013, fue detenido por dos efectivos policiales de DIPROVE, quienes de manera abrupta y sin orden judicial, ni fiscal alguna lo enmanillaron y llevaron a dependencias de dicha institución, donde fue encerrado por más de ocho horas vulnerándose sus derechos de la locomoción y al debido proceso, así como los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Del informe efectuado en audiencia por los efectivos policiales demandados y que no fue desvirtuado por el accionante, se advierte que éstos pusieron en conocimiento del Fiscal de Materia de turno, la detención de Yamil Arnez Ortuste, autoridad que presentó imputación formal en su contra ante el Juez cautelar, quien determinó su detención preventiva en la carceleta pública de Yacuiba, en ese marco, y conforme la modulación descrita en el punto anterior que habilita a los ciudadanos a recurrir al órgano constitucional ante la existencia de vulneración eminente y abusiva del derecho a la libertad por parte de la Policía Boliviana, a efectos de que los mismos sean reparados en forma inmediata por esta jurisdicción, constituyéndose esta acción por lo tanto en un medio preventivo para evitar el abuso de autoridad, y hacer prevalecer el derecho a la libertad, vida, libre locomoción, dignidad y respeto que tiene todo estante y habitante del estado boliviano; empero, cuando el juez cautelar conozca el inicio de investigaciones, es ante ésta autoridad a quien se debe acudir a efectos de vulnerar los actos vulneratorios.
En ese entendido y de acuerdo al presente caso de autos existiendo inicio de investigación y consecuentemente imputación formal ante el Juez de Instrucción en lo Penal, corresponde denunciar estos actos a la autoridad jurisdiccional que ya asumió el conocimiento del inicio de investigaciones, para que en ejercicio de sus facultades conferidas por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, realice el correspondiente control jurisdiccional y se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de la restricción al derecho a la libertad, por lo que al estar el caso de autos dentro de las tres excepciones señaladas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada a efectos de evitar la confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 9
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 11
- III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- cuando la restricción se hubiera presuntamente operado al margen de los casos y formas establecidas por ley y que, sin embargo, tal hecho se hubiera dado a conocer al juez cautelar del inicio de la investigación y, en su caso, de la imputación, resulta indispensable recordar que el art. 54 inc. 1) del CPP, establece que entre las competencias del juez de instrucción en lo penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR