SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2013

Fecha: 27-Jun-2013

concediendo

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 19 de marzo de 2013, cursante de fs. 76 a 78 vta., concediendo la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada garantice el principio de celeridad dando cumplimiento eficaz al mecanismo procesal previsto por las excusas y recusaciones, establecidas en los arts. 318 y ss., del Código de Procedimiento Penal (CPP), con los siguientes fundamentos: 1) Por Auto de 1 de marzo de 2013, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en aplicación del art. 27.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) con relación al art. 316 inc. 2) del CPP, se excusó del conocimiento de la causa, disponiendo la remisión de la causa ante el Juez de Instrucción llamado por ley, con la cual no fueron notificadas las partes; 2) En el proceso cursa requerimiento fiscal de 18 de febrero de 2013, presentado el 27 del mismo mes y año, decretado por el Juez demandado el 1 de marzo del año señalado, disponiendo “estése al auto de la misma fecha”; asimismo, se tiene que el memorial presentado el 9 de enero de 2013 con la suma “autoriza defensa técnica” que fue providenciado el 1 de marzo de 2013, es decir dos meses después de su presentación; 3) Mediante memorial de 28 de febrero de 2013, el accionante interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, pidiendo se declare la nulidad de obrados hasta la presentación de la imputación formal, así como de la audiencia y resolución de medidas cautelares y se disponga su inmediata libertad, que fue remitido al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal el 4 de marzo de ese año, que de manera contradictoria fue decretada el 1 del mismo mes y año, disponiendo “estése al auto de la misma fecha”; 4) El Juez demandado no cumplió con el principio de celeridad establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, debido a que no ejerció de manera adecuada el control jurisdiccional de la investigación, toda vez que ante el conocimiento del incidente de nulidad por defectos absolutos y la solicitud de libertad, al haberse excusado tenía el deber de remitir la causa con la mayor celeridad posible al Juez que debía reemplazarlo; pero no ocurrió aquello, ni siquiera se notificó a las partes con la excusa por diecinueve días, vulnerando el principio de celeridad y provocando dilación indebida en la resolución del incidente de nulidad; 5) El art. 321 del CPP, determina que una vez producida la excusa, el juez no puede realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, en el caso no se dio cumplimiento a ello, por cuanto la autoridad demandada después de haberse excusado el 1 de marzo de 2013, el memorial de incidente de nulidad que fue presentado el 4 del mismo mes y año, fue decretado por el juez el 1 de marzo de 2013, tres días antes de su presentación; 6) La autoridad judicial ha provocado dilaciones indebidas, que retardan y evitan resolver el incidente de nulidad planteado por el accionante, vinculado con su derecho a la libertad, en razón de no haberse remitido los antecedentes al Juez llamado por ley.