SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2013
Fecha: 27-Jun-2013
concediendo
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 19 de marzo de 2013, cursante de fs. 76 a 78 vta., concediendo la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada garantice el principio de celeridad dando cumplimiento eficaz al mecanismo procesal previsto por las excusas y recusaciones, establecidas en los arts. 318 y ss., del Código de Procedimiento Penal (CPP), con los siguientes fundamentos: 1) Por Auto de 1 de marzo de 2013, el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, en aplicación del art. 27.3 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) con relación al art. 316 inc. 2) del CPP, se excusó del conocimiento de la causa, disponiendo la remisión de la causa ante el Juez de Instrucción llamado por ley, con la cual no fueron notificadas las partes; 2) En el proceso cursa requerimiento fiscal de 18 de febrero de 2013, presentado el 27 del mismo mes y año, decretado por el Juez demandado el 1 de marzo del año señalado, disponiendo “estése al auto de la misma fecha”; asimismo, se tiene que el memorial presentado el 9 de enero de 2013 con la suma “autoriza defensa técnica” que fue providenciado el 1 de marzo de 2013, es decir dos meses después de su presentación; 3) Mediante memorial de 28 de febrero de 2013, el accionante interpuso incidente de nulidad por defectos absolutos, pidiendo se declare la nulidad de obrados hasta la presentación de la imputación formal, así como de la audiencia y resolución de medidas cautelares y se disponga su inmediata libertad, que fue remitido al Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal el 4 de marzo de ese año, que de manera contradictoria fue decretada el 1 del mismo mes y año, disponiendo “estése al auto de la misma fecha”; 4) El Juez demandado no cumplió con el principio de celeridad establecido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, debido a que no ejerció de manera adecuada el control jurisdiccional de la investigación, toda vez que ante el conocimiento del incidente de nulidad por defectos absolutos y la solicitud de libertad, al haberse excusado tenía el deber de remitir la causa con la mayor celeridad posible al Juez que debía reemplazarlo; pero no ocurrió aquello, ni siquiera se notificó a las partes con la excusa por diecinueve días, vulnerando el principio de celeridad y provocando dilación indebida en la resolución del incidente de nulidad; 5) El art. 321 del CPP, determina que una vez producida la excusa, el juez no puede realizar en el proceso ningún acto bajo sanción de nulidad, en el caso no se dio cumplimiento a ello, por cuanto la autoridad demandada después de haberse excusado el 1 de marzo de 2013, el memorial de incidente de nulidad que fue presentado el 4 del mismo mes y año, fue decretado por el juez el 1 de marzo de 2013, tres días antes de su presentación; 6) La autoridad judicial ha provocado dilaciones indebidas, que retardan y evitan resolver el incidente de nulidad planteado por el accionante, vinculado con su derecho a la libertad, en razón de no haberse remitido los antecedentes al Juez llamado por ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- 1. Su vida está en peligro
- III.2.Respecto al principio de celeridad
- concluyó que, en atención al principio de celeridad, cuando se encuentra de por medio una solicitud de cesación de detención preventiva pendiente de resolución, toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez en número para que la petición sea resuelta a la brevedad posible, razonamiento que se encuentra acorde a lo establecido por el art. 318 del mismo cuerpo legal que prescribe que cuando la recusación ha sido aceptada y se ha producido la excusa del juzgador, éste, de conformidad a lo dispuesto por el precepto legal precitado, deberá apartarse 'de inmediato' del conocimiento del proceso, enviando la causa al juez que deba reemplazarlo, infiriéndose que dicha remisión deberá efectuarse también de manera inmediata
- El Juez que se excuse remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamentos
- III.4. Supuestos en los que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de la problemática denunciada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- Fragmento 24
- en aquellos caso donde exista aviso de inicio de investigación corresponde denunciar cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Fragmento 26
- III.5.2. Respecto a la denuncia de dilación en la resolución del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa por más de treinta y tres días
- III.6. Sobre la tramitación de la acción de libertad
- no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones
- En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma”
- sino también la parte demandada se encuentra impelida de demostrar las afirmaciones y aseveraciones que realiza al presentar su informe de manera responsable, requisito que tiene por objeto que éste Tribunal tenga la suficiente convicción sobre la veracidad de las afirmaciones de la parte accionante y en todo caso desvirtuar los hechos denunciados; por ello, los antecedentes presentados por la autoridad demandada, que sirvieron de fundamento al Tribunal de garantías para emitir su resolución, deben ser remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- REVOCAR en parte