SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.5.2. Respecto a la denuncia de dilación en la resolución del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa por más de treinta y tres días
En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia desarrollada ha establecido que el principio de celeridad inserto en la Ley Fundamental, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias más aún cuando se encuentra vinculado al derecho a la libertad.
Posterior a ello, conforme a la Conclusión II.11, el 4 de marzo de 2013 el accionante presentó el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, que no fue resuelto ni corrido en traslado por el Juez demandado, debido a la excusa presentada; sin embargo, se advierte que el Juez demandado, no notificó con el Auto de 1 de marzo de 2013 a las partes hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad, durante diecinueve días, tampoco remitió los antecedentes del caso al Juez llamado por ley, produciendo una dilación injustificada que ha puesto en riesgo el derecho a la libertad al no haber remitido inmediatamente los antecedentes del caso al Juez llamado por ley, a objeto de que resuelva el incidente por defecto absoluto que formuló, los mismos que se encuentran vinculados con su derecho a la libertad personal.
A este respecto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que el principio de celeridad también rige en el régimen de las excusas y recusaciones, y en cumplimiento a ella, la causas deben ser remitidas de inmediato al juez llamado por ley; en el caso presente, el juez demandado no cumplió con el principio de celeridad señalado, debido a que como se dijo, ni siquiera notificó a las partes con el Auto de excusa durante diecinueve días, so pretexto de falta de tóner en la impresora para generar las notificaciones, menos remitió el expediente al juez llamado por ley de forma inmediata, provocando que el incidente por ese hecho, no sea resuelto por el mencionado Juez de forma inmediata como señala el art. 318 del CPP; por lo tanto, al haber incurrido el Juez demandado en dilación indebida en la remisión del expediente al Juez llamado por ley, corresponde conceder en parte la presente acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concediendo
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- i)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- 1. Su vida está en peligro
- III.2.Respecto al principio de celeridad
- concluyó que, en atención al principio de celeridad, cuando se encuentra de por medio una solicitud de cesación de detención preventiva pendiente de resolución, toda autoridad jurisdiccional en el cumplimiento de su función de impartir justicia, deberá remitir los antecedentes al siguiente juez en número para que la petición sea resuelta a la brevedad posible, razonamiento que se encuentra acorde a lo establecido por el art. 318 del mismo cuerpo legal que prescribe que cuando la recusación ha sido aceptada y se ha producido la excusa del juzgador, éste, de conformidad a lo dispuesto por el precepto legal precitado, deberá apartarse 'de inmediato' del conocimiento del proceso, enviando la causa al juez que deba reemplazarlo, infiriéndose que dicha remisión deberá efectuarse también de manera inmediata
- El Juez que se excuse remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamentos
- III.4. Supuestos en los que a través de la acción de libertad, no es posible ingresar al análisis de la problemática denunciada
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- Fragmento 24
- en aquellos caso donde exista aviso de inicio de investigación corresponde denunciar cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía Boliviana como coadyuvante, ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional de la investigación.
- Fragmento 26
- III.5.2. Respecto a la denuncia de dilación en la resolución del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa por más de treinta y tres días
- III.6. Sobre la tramitación de la acción de libertad
- no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones
- En este sentido, la inobservancia en la remisión de los elementos de convicción por parte de jueces y tribunales de garantías, provocaría a este Tribunal la necesidad de su solicitud, que no sólo implicaría un costo adicional a la administración de justicia constitucional sino también, provocaría una dilación en la misma”
- sino también la parte demandada se encuentra impelida de demostrar las afirmaciones y aseveraciones que realiza al presentar su informe de manera responsable, requisito que tiene por objeto que éste Tribunal tenga la suficiente convicción sobre la veracidad de las afirmaciones de la parte accionante y en todo caso desvirtuar los hechos denunciados; por ello, los antecedentes presentados por la autoridad demandada, que sirvieron de fundamento al Tribunal de garantías para emitir su resolución, deben ser remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional.
- REVOCAR en parte