SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0989/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.5.2. Respecto a la denuncia de dilación en la resolución del incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa por más de treinta y tres días

En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia desarrollada ha establecido que el principio de celeridad inserto en la Ley Fundamental, constriñe a quienes administran justicia a evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias más aún cuando se encuentra vinculado al derecho a la libertad.

Posterior a ello, conforme a la Conclusión II.11, el 4 de marzo de 2013 el accionante presentó el incidente de nulidad de obrados por actividad procesal defectuosa, que no fue resuelto ni corrido en traslado por el Juez demandado, debido a la excusa presentada; sin embargo, se advierte que el Juez demandado, no notificó con el Auto de 1 de marzo de 2013 a las partes hasta la celebración de la audiencia de acción de libertad, durante diecinueve días, tampoco remitió los antecedentes del caso al Juez llamado por ley, produciendo una dilación injustificada que ha puesto en riesgo el derecho a la libertad al no haber remitido inmediatamente los antecedentes del caso al Juez llamado por ley, a objeto de que resuelva el incidente por defecto absoluto que formuló, los mismos que se encuentran vinculados con su derecho a la libertad personal.

A este respecto en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se ha establecido que el principio de celeridad también rige en el régimen de las excusas y recusaciones, y en cumplimiento a ella, la causas deben ser remitidas de inmediato al juez llamado por ley; en el caso presente, el juez demandado no cumplió con el principio de celeridad señalado, debido a que como se dijo, ni siquiera notificó a las partes con el Auto de excusa durante diecinueve días, so pretexto de falta de tóner en la impresora para generar las notificaciones, menos remitió el expediente al juez llamado por ley de forma inmediata, provocando que el incidente por ese hecho, no sea resuelto por el mencionado Juez de forma inmediata como señala el art. 318 del CPP; por lo tanto, al haber incurrido el Juez demandado en dilación indebida en la remisión del expediente al Juez llamado por ley, corresponde conceder en parte la presente acción de libertad.