SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2013
Fecha: 27-Jun-2013
a)
César Suárez Saavedra, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en audiencia señaló que: a) La actuación del Juez cautelar que dispuso la libertad del accionante está siendo investigada por la Comisión de Constitución en la Cámara de Diputados del Órgano Legislativo del Estado Plurinacional de Bolivia; b) La acción de libertad no es la vía para resolver errores de interpretación, cuando existe una errónea interpretación de una norma jurídica “como aquí el art. 97 del CPC, se recurre a una apelación para que el Tribunal de apelación, por un error in judicando, por un error de interpretación, por errónea aplicación de la ley subsane” (sic) pero no se estableció la acción de libertad para resolver errores de interpretación; c) El art. 110 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en la medida de las necesidades de los Tribunales Departamentales de Justicia establece el servicio de buzón judicial donde se presentan los recursos o memoriales fuera del horario judicial, misma que se encuentra en armonía con el art. 180 de la CPE, que establece como principios el de la verdad material, la doble instancia e informalismo; por lo que, el accionante pretendía se aplique la norma que le interesa del Código de Procedimiento Civil y resulte beneficiado con su libertad, sin tomar en cuenta que por el principio de jerarquía, la Constitución es superior a cualquier norma inferior, no pudiéndose vulnerar el derecho a la doble instancia por formalismos; y, d) Felipe Saavedra Quispe pretende que mediante la presente acción de libertad se revalorice la prueba de los Tribunales que determinaron su detención preventiva como la cesación, hecho que esta fuera del espíritu de dicha acción ya que si éste ingresa a revalorizar se estaría convirtiendo en un tribunal superior al de los Vocales y estaría ejerciendo como un recurso de apelación usurpando funciones que no la competen y por tanto es absolutamente inviable.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- La valoración de la prueba es una facultad privativa de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria; en virtud a los principios de legalidad e inmediación, no correspondiéndole al juez de garantías ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar una nueva valoración de las pruebas
- sólo en los casos de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una valoración probatoria; de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria”
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR