SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2013
Fecha: 27-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, realizada la compulsa de los antecedentes, se tiene que dentro de la acción penal seguida por el Ministerio Público a denuncia de María Rosario Daza en representación de su hija con discapacidad por la presunta comisión del delito de violación, en audiencia pública de 13 de junio de 2012, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su homólogo Primero, dispuso la detención preventiva contra el imputado, ahora accionante, en la cárcel de “San Roque” de Sucre. Posteriormente a ello, por memoriales dirigidos al Juez de la causa, el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, misma que en audiencia de 10 de enero de 2013 mediante Auto Interlocutorio resolvió aceptar, ordenándose su detención domiciliaria.
Ante esta situación, el domingo 13 de enero del mismo año, la querellante María Rosario Daza, conforme el art. 251 del CPP interpuso recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio, mismo que fue presentado en el domicilio de la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal que se encontraba de turno y por su parte el accionante, presentó pruebas para la inadmisibilidad de dicho recurso de apelación. Siendo así, que las autoridades ahora demandadas a través del Auto de Vista 34/2013 declararon procedente los motivos traídos en apelación por la querellante; revocando así, el Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2013 y en mérito a ello rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva que fue presentada por el imputado, ahora accionante, manteniéndose así incólume el Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2012. Asimismo, ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista 34/2013, por parte del accionante las autoridades demandadas respondieron la misma mediante Auto 38/2013.
En consecuencia y en base al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario hacer alusión a la actuación de las autoridades demandadas, los mismos que al haber revocado la Resolución de 10 de enero de 2013, que otorgaba la cesación de la detención preventiva del accionante, actuaron dentro de las facultades que la ley les otorga, ya que el art. 173 del CPP, faculta a los jueces o tribunales asignar el valor correspondiente a los elementos de prueba presentados con aplicación a las reglas de la sana crítica; es decir, que los certificados presentados como elementos de prueba ante el Juez a quo, para los Vocales demandados, no fueron suficientes para desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva dentro de las medidas cautelares, esto no implica que dichos Vocales se hayan apartado del criterio de la razonabilidad y de la equidad al valorar los elementos aportados por la parte accionante; a su vez, es necesario hacer notar que al haberse revocado las medidas sustitutivas del accionante, no significa que el mismo no pueda volver a solicitar la cesación de la detención preventiva, puesto que como reza el art. 250 del CPP: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es modificable, aun de oficio”; es decir, que no causan estado, reiterando que la parte accionante en su momento puede volver a solicitar la referida cesación, aportando nuevos elementos que desvirtúen los riesgos procesales.
En cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución que revocó la cesación de la detención preventiva del accionante, el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que: “el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”, en el caso presente se puede observar que el Auto de Vista 34/2013, cumplió con los requisitos exigidos por el art. 236 del CPP, ya que los Vocales explicaron debidamente, de forma clara y oportuna los motivos traídos en consideración a dicho Tribunal de apelación para el entendimiento de las partes, y las motivaciones que les impulsaron a revocar la resolución del Juez a quo, considerando específicamente que el art. 97 del CPC, no especifica ante qué secretario o actuario tendría que presentarse el escrito, en el caso de autos, fue presentado el recurso de apelación en el domicilio de la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, siendo que no existe óbice para dicha presentación en el entendido que la ley no lo prohíbe, más aún cuando el art. 180 de la CPE, establece el principio de “informalismo” en la administración de justicia ordinaria, asimismo señala que hubo una errónea interpretación y aplicación del art. 239.1 del CPP, por parte del juez a quo y los certificados presentados no eran suficientes para demostrar que los riesgos procesales habían desaparecido; en esta parte es necesario reiterar, que dependiendo de la nueva prueba que aporte el imputado para desvirtuar dichos riesgos, éste podrá volver a solicitar la cesación de la detención preventiva.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- La valoración de la prueba es una facultad privativa de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria; en virtud a los principios de legalidad e inmediación, no correspondiéndole al juez de garantías ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar una nueva valoración de las pruebas
- sólo en los casos de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una valoración probatoria; de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria”
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR