SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2013

Fecha: 27-Jun-2013

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, realizada la compulsa de los antecedentes, se tiene que dentro de la acción penal seguida por el Ministerio Público a denuncia de María Rosario Daza en representación de su hija con discapacidad por la presunta comisión del delito de violación, en audiencia pública de 13 de junio de 2012, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su homólogo Primero, dispuso la detención preventiva contra el imputado, ahora accionante, en la cárcel de “San Roque” de Sucre. Posteriormente a ello, por memoriales dirigidos al Juez de la causa, el accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, misma que en audiencia de 10 de enero de 2013 mediante Auto Interlocutorio resolvió aceptar, ordenándose su detención domiciliaria.

Ante esta situación, el domingo 13 de enero del mismo año, la querellante María Rosario Daza, conforme el art. 251 del CPP interpuso recurso de apelación incidental contra dicho Auto Interlocutorio, mismo que fue presentado en el domicilio de la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal que se encontraba de turno y por su parte el accionante, presentó pruebas para la inadmisibilidad de dicho recurso de apelación. Siendo así, que las autoridades ahora demandadas a través del Auto de Vista 34/2013 declararon procedente los motivos traídos en apelación por la querellante; revocando así, el Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2013 y en mérito a ello rechazaron la solicitud de cesación a la detención preventiva que fue presentada por el imputado, ahora accionante, manteniéndose así incólume el Auto Interlocutorio de 13 de junio de 2012. Asimismo, ante la solicitud de explicación, complementación y enmienda al Auto de Vista 34/2013, por parte del accionante las autoridades demandadas respondieron la misma mediante Auto 38/2013.

En consecuencia y en base al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario hacer alusión a la actuación de las autoridades demandadas, los mismos que al haber revocado la Resolución de 10 de enero de 2013, que otorgaba la cesación de la detención preventiva del accionante, actuaron dentro de las facultades que la ley les otorga, ya que el art. 173 del CPP, faculta a los jueces o tribunales asignar el valor correspondiente a los elementos de prueba presentados con aplicación a las reglas de la sana crítica; es decir, que los certificados presentados como elementos de prueba ante el Juez a quo, para los Vocales demandados, no fueron suficientes para desvirtuar los motivos que fundaron la detención preventiva dentro de las medidas cautelares, esto no implica que dichos Vocales se hayan apartado del criterio de la razonabilidad y de la equidad al valorar los elementos aportados por la parte accionante; a su vez, es necesario hacer notar que al haberse revocado las medidas sustitutivas del accionante, no significa que el mismo no pueda volver a solicitar la cesación de la detención preventiva, puesto que como reza el art. 250 del CPP: “El auto que imponga una medida cautelar o la rechace es modificable, aun de oficio”; es decir, que no causan estado, reiterando que la parte accionante en su momento puede volver a solicitar la referida cesación, aportando nuevos elementos que desvirtúen los riesgos procesales.

En cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución que revocó la cesación de la detención preventiva del accionante, el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que: “el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva”, en el caso presente se puede observar que el Auto de Vista 34/2013, cumplió con los requisitos exigidos por el art. 236 del CPP, ya que los Vocales explicaron debidamente, de forma clara y oportuna los motivos traídos en consideración a dicho Tribunal de apelación para el entendimiento de las partes, y las motivaciones que les impulsaron a revocar la resolución del Juez a quo, considerando específicamente que el art. 97 del CPC, no especifica ante qué secretario o actuario tendría que presentarse el escrito, en el caso de autos, fue presentado el recurso de apelación en el domicilio de la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, siendo que no existe óbice para dicha presentación en el entendido que la ley no lo prohíbe, más aún cuando el art. 180 de la CPE, establece el principio de “informalismo” en la administración de justicia ordinaria, asimismo señala que hubo una errónea interpretación y aplicación del art. 239.1 del CPP, por parte del juez a quo y los certificados presentados no eran suficientes para demostrar que los riesgos procesales habían desaparecido; en esta parte es necesario reiterar, que dependiendo de la nueva prueba que aporte el imputado para desvirtuar dichos riesgos, éste podrá volver a solicitar la cesación de la detención preventiva.