SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2013

Fecha: 27-Jun-2013

denegó

El Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 5 de 29 de marzo de 2013, cursante de fs. 136 a 137 vta., denegó la tutela solicitada, quedando subsistentes los Autos de Vista 34/2013 de 1 de febrero y 38/2013 de 5 de febrero. En base a los siguientes fundamentos: 1) En relación al primer fundamento del accionante, en sentido que las autoridades demandadas habrían admitido de manera ilegal el recurso de apelación incidental de la madre de la víctima con discapacidad mental, no obstante de estar fuera de plazo, pronunciando de esa forma el Auto de Vista 34/2013, por el que revocaron la resolución del Juez a quo disponiendo su detención preventiva cuando se encontraba en libertad con medidas sustitutivas, debido a que se presentó el recurso de apelación en el domicilio de otra Secretaria que no era la del Juzgado donde se ventila el proceso penal en su contra, contraviniendo el art. 97 del CPC; se debe tomar en cuenta que por mandato del art. 125 de la CPE, la naturaleza jurídica de la acción de libertad tiene por finalidad el derecho a la vida que tienen las personas y la libertad personal, es por ello que tiene un carácter preventivo, correctivo y reparador que garantiza la libertad de las personas, cuando una persona considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de libertad; 2) En ese marco para que proceda la acción de libertad reparadora, es necesario que la privación de libertad sea ilegal; es decir, que haya sido dispuesta fuera de los casos previstos por ley, lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que los Autos de Vista 34/2013 y 38/2013, fueron dictados por autoridades competentes de acuerdo al párrafo tercero del art. 251 del CPP previa valoración de la autoría y riesgos procesales, el hecho que se hubiese admitido de manera ilegal el recurso de apelación incidental interpuesta por la parte querellante no se encuentra dentro del alcance de la acción de libertad reparador, razón por la cual, la vía tutelar utilizada por el accionante no es la correcta e idónea para establecer que las autoridades demandadas como Tribunal de alzada debían admitir o no el mencionado recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio de 10 de enero de 2013, pronunciado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal; es decir, que el Tribunal de garantías no puede realizar un test de admisibilidad de un recurso que es competencia de la jurisdicción ordinaria, por cuanto la acción de libertad de carácter reparador sólo procede cuando la detención o privación de libertad de una persona es ilegal, hecho que no ocurrió en el caso de autos; 3) En cuanto se refiere a que los Vocales demandados hubiesen vulnerado la garantía del debido proceso al no valorar toda la prueba, restándole valor a la presentada, señalando que no presentó prueba alguna para que se torne conveniente que la detención preventiva sea sustituida por otra medida, al dictar el Auto de Vista 34/2013; al respecto la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 0860/2012 de 20 de agosto confirmó la línea jurisprudencial sobre la prohibición de la valoración de la prueba en acción de libertad, en consecuencia el Tribunal de garantías, no puede ingresar a valorar si los Vocales demandados valoraron de forma correcta o incorrecta las pruebas presentadas por el ahora accionante ya que ello corresponde a la jurisdicción ordinaria conforme establece el código procesal vigente; 4) En relación a la fundamentación de las autoridades demandas, de la lectura del Auto de Vista 34/2013, presentado como prueba por parte del accionante, se evidencia que los Vocales demandados fundamentaron debidamente el mismo, exponiendo los argumentos de hecho y derecho al establecer que el Juez a quo no advirtió que el imputado adjuntó prueba que tenía que ver con los riesgos procesales que pertenecen a la primera vertiente del art. 239.1 del CPP, cuando el imputado se habría basado en la segunda vertiente del citado artículo, porque el hecho que tenga familia, domicilio, trabajo no demostraría de forma alguna la conveniencia de que se aplique las medidas sustitutivas a la detención preventiva, por lo que en criterio de las autoridades demandadas el Juez a quo habría incurrido en defectuosa valoración de la prueba e interpretación errónea del art. 239.1 del CPP, porque a la finalización de la audiencia debió haber concluido en sentido que el imputado no demostró de manera alguna la conveniencia de que se aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo cual demuestra que los Vocales demandados analizaron la prueba presentada por las partes en la audiencia de cesación, así como la resolución del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, para fundamentar y motivar su resolución; y, 5) Para que se tutele la garantía del debido proceso el supuesto acto lesivo debe estar vinculado a la libertad física o personal, lo que en el presente caso no ocurre, por cuanto el hecho que se hubiera presentado ante una Secretaria u otra no incide directamente sobre la libertad del accionante ya que es por el Auto de Vista 34/2013, que se rechaza la solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante.