SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1007/2013
Fecha: 27-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme la imputación formal por la presunta comisión del delito de violación, el 13 de junio 2012 se dispuso su detención preventiva; posteriormente a ello, el 31 de octubre y 18 de diciembre del mismo año, presentó solicitud de cesación de dicha medida, misma que en audiencia de 10 de enero de 2013, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio determinó la cesación de la detención preventiva a su favor, notificando así a las partes con dicho Auto a través de su lectura en audiencia.
De acuerdo al art. 97 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en caso de urgencia el querellante antes que venza el plazo, debió presentar el recurso de apelación ante el juzgado de origen -Juez Primero de Instrucción en lo Penal- circunstancia que no ocurrió; toda vez, que la misma fue presentada directamente en el domicilio de la Secretaria del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal el 14 de enero de 2013, por lo que dicha anomalía mediante memorial de 1 de febrero de 2013, se hizo notar a las autoridades ahora demandadas. Sin embargo, éstos argumentaron que al encontrarse de turno el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal, el recurso de apelación incidental fue interpuesto dentro del plazo establecido “lo que era falso”, en tal antecedente ingresaron analizar el fondo del recurso de apelación, pronunciando así el Auto de Vista 34/2013 de 1 de febrero, donde resolvieron revocar la Resolución del Juez a quo, debido a que no existía la fundamentación en relación al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); aduciendo además, que existió una mala valoración de la prueba porque la tenencia de cinco hijos menores de edad que dependen económicamente de su persona no eran suficientes para otorgar la cesación de dicha detención preventiva.
Arguye también, que las autoridades ahora demandadas no realizaron una adecuada fundamentación al dictar el Auto de Vista 34/2013, al no decir donde radicaría con exactitud la falta de fundamentación del Juez a quo en la Resolución de 10 de enero de 2013, revocándose la misma sin fundamentos de hecho y derecho.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE'
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- La valoración de la prueba es una facultad privativa de las autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria; en virtud a los principios de legalidad e inmediación, no correspondiéndole al juez de garantías ni mucho menos al Tribunal Constitucional Plurinacional, realizar una nueva valoración de las pruebas
- sólo en los casos de cumplirse los presupuestos señalados, puede operar el control de constitucionalidad para la restitución de los derechos vulnerados, entre tanto, no concurran los mismos, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede realizar una valoración probatoria; de lo contrario, se convertiría en una instancia casacional o de revisión ordinaria”
- Las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener una motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevaron a la autoridad a resolver el caso de una u otra forma, satisfaciendo todos los aspectos demandados; caso contrario, se estaría vulnerando el derecho y garantía del debido proceso.
- En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP.
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca;
- por regla general, las resoluciones pronunciadas en apelación, en virtud a lo establecido por el art. 398 del CPP, deben circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución. Sin embargo, esta limitación no significa que las autoridades judiciales, en apelación, deban abstenerse de realizar el análisis sobre los supuestos previstos en el art. 233 del CPP, pues esa obligación les es exigible cuando tengan que revocar la resolución del inferior que impuso medidas sustitutivas; es decir, los Vocales deben precisar los elementos de convicción que les permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva, debiendo justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos en el art. 233 del CPP
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR