SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2013
Fecha: 28-Jun-2013
a)
El abogado del accionante ratificó in extenso los términos del memorial de la acción de libertad interpuesta y en audiencia amplió señalando que: a) La imputación formal contra Noel Arturo Vaca López, fue hecha por la probable comisión de los delitos de concurso real, falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estafa previstos y sancionados por los arts. 45, 198, 199, 203 y 335 del Código Penal (CP), ilícitos que tienen como pena privativa de libertad de un año como mínimo, lo que significa que la Fiscal de Materia ahora demandada, no podía disponer su aprehensión; sin embargo, emitió la respectiva Resolución contra su nombrado defendido y lo mantuvo detenido en celdas judiciales, sin ser remitido ante la autoridad jurisdiccional, dentro del plazo establecido por ley, para que resuelva su situación jurídica; b) Mediante Resolución establecida en el art. 226 del CPP, la Fiscal demandada, dispuso la aprehensión del imputado, pero no tomó en cuenta que la aludida norma refiere categóricamente que la Fiscalía tiene facultad para aprehender, cuando el delito público sancionado, tenga una pena privativa de libertad cuyo mínimo sea igual o superior a dos años; es decir, que no se podía ordenar la referida aprehensión, por cuanto los delitos atribuidos de acuerdo a la imputación formal, tienen como pena mínima, un año; c) El art. 224 del CPP, establece que cuando el imputado citado no se presentare en el término que se le fije, ni justifique un impedimento legal, la autoridad competente puede librar mandamiento de aprehensión, lo que significa que la única autoridad competente para emitir comparendos y aprehensiones de acuerdo al art. 129 del cuerpo normativo citado, es la autoridad jurisdiccional, más no la autoridad fiscal; d) Se vulneró el art. 136 del CPP, por cuanto sin tener competencia y menos jurisdicción, los policías fueron obligados por la fiscal demandada, a ejecutar la aprehensión contra el accionante; e) Su defendido en el momento de su declaración informativa, fue notificado por la Fiscal demandada, no sólo con una serie de querellas, sino que le endilgo de haber efectuado un trámite laboral en Riberalta y de un fraude de estafa, pero no le interrogó sobre los otros supuestos delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, contraviniendo lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, por cuanto no le advirtió los hechos por los cuales se hallaba investigado y aprehendido; f) En cuanto a la actuación de la autoridad jurisdiccional demandada, no resolvió su situación jurídica dentro del plazo de veinticuatro horas que establece el procedimiento y permitió que el nombrado imputado sea detenido en celdas judiciales, por orden pura y simplemente firmada y suscrita por una auxiliar y no por la autoridad demandada, por cuanto no se encontraba en su despacho; g) El art. 130 del CPP, establece que los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria a este Código; periodo que no fue cumplido por el Juez demandado, por cuanto dentro de las veinticuatro horas, debió resolverse la situación jurídica de su defendido, pero no lo hizo, al contrario lo prorrogó, originando su detención indebida; y, h) Si bien la Jueza, Julia Parra Condori se excusó de la causa, pero remitió los antecedentes, más el aprehendido ante el Juez ahora demandado, por lo que dicha autoridad sin interrupción de plazos, debió señalar en ese momento audiencia, máxime si las partes así como la Fiscal se hallaban presentes, pero no lo hizo y al contrario fijó con posterioridad su audiencia cautelar.
El accionante alegando que se encuentra perseguido y procesado indebidamente, denunció la vulneración al derecho a su defensa y a la garantía del debido proceso, manifestando que: a) La Fiscal de Materia demandada sin tener jurisdicción, ni competencia, de manera irregular ordenó la aprehensión en su contra, toda vez que no consideró su delicado estado de salud que le impidió asistir a su audiencia de declaración informativa; y estando aprehendido no fue puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional para que defina su situación jurídica dentro del plazo de veinticuatro horas que establece el procedimiento; además que al momento de tomarle su declaración informativa se vulneró el art. 92 del CPP, por cuanto sólo se le advirtió de la presunta comisión del delito de estafa y no de los otros delitos sindicados de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado y que finalmente fue imputado formalmente por delitos que tienen un pena mínima de un año; y, b) En cuanto a la actuación del Juez demandado, vulneró el art. 226 del CPP, por cuanto no fijó audiencia de medida cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas y permitió que sea depositado en celdas judiciales, a sola firma de la Oficial de Diligencias, ya que la autoridad jurisdiccional no se encontraba en su despacho judicial, aspectos que generó su detención indebida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegando
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR