SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2013

Fecha: 28-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, fue citado por la Fiscal de Materia ahora demandada, Verónica Victoria Viscarra Angulo, para prestar su declaración informativa policial, audiencia a la que no asistió, porque justificó oportunamente su impedimento demostrando mediante certificado médico forense, que padece de hernia discal, lumbago, hipertensión entre otros; no obstante, la nombrada autoridad, haciendo caso omiso sobre su salud y vida, emitió resolución de aprehensión, sin considerar que los delitos que se le atribuyen tienen una pena privativa de libertad de un año y no de dos. Agrega que la indicada Resolución de aprehensión emitida en su contra, vulneró el art. 136 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por cuanto la misma fue entregada irregularmente a los querellantes y ejecutado de manera obligatoria por autoridades policiales el 12 de abril de 2013, para posteriormente a horas 21:30 de ese día, ser conducido a La Paz, en la línea área Boliviana de Aviación (BOA) trasladándolo inmediatamente a celdas policiales de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), donde quedó detenido y notificado para que al día siguiente preste su respectiva declaración informativa; instalada la referida audiencia a horas 10:00 del 13 del mismo mes y año, se le notificó con una querella interpuesta por DICSA BOLIVIA S.A., luego con otra instaurada por Moisés Daniel Zubieta Arias y posteriormente con una ampliación presentada por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia, cuando nunca fu notificado con la querella presentada por éste, el 27 de enero de 2012.

Señala que la representante del Ministerio Público, al momento de tomarle su declaración informativa, vulneró el art. 92 del CPP, por cuanto no le advirtió de los hechos presentados en la querella instaurada por DICSA BOLIVIA S.A.; tampoco le formuló preguntas sobre la mencionada ampliación hecha en su contra, no se le notificó con la misma y menos se le comunicó con todas las circunstancias de tiempo y lugar, sobre los delitos que se le atribuyen. Añade que no sólo se le vulneró el derecho al acceso a la justicia, ya que sus abogados antes que se expida la referida orden en su contra, exigieron la supuesta resolución de aprehensión, pero les fue negado; sino que también la Fiscal demandada, al presentar la imputación formal en su contra, a horas 18:00 del 13 de abril de 2013, incurrió en una serie de errores, por cuanto solamente hizo referencia al engaño como núcleo esencial de la estafa y la forma como supuestamente sonsacó sumas de dinero, sin referirse para nada sobre los otros hechos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, además la indicada imputación pecó en error, al afirmar que su persona no hizo rendición de cuentas y no tiene respaldo de la utilización del dinero, que es un extremo de naturaleza civil y no penal; a pesar de ello, pidió su detención preventiva por estimar que concurrían los requisitos para la procedencia de la misma, sin tomar en cuenta que acreditó trabajo, domicilio y familia y que es la parte querellante, quien no pretende la reparación del daño causado, si bien además fundamentó la existencia de peligro procesal de obstaculización; sin embargo, no hizo una explicación adecuada señalando en qué consiste dicho peligro establecido en el art. 235.5 del CPP, simplemente de manera genérica concluyó que debe procederse a su detención preventiva, para asegurar su presencia en el proceso.

Por otra parte Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, vulneró los arts. 23.IV y VI de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que a horas 18:00 del 13 de abril de 2013, se remitió a su conocimiento la indicada imputación formal y solicitud de medidas cautelares de detención preventiva; sin embargo, el mencionado Juez, no resolvió su situación jurídica dentro del plazo de veinticuatro horas que establece la ley, toda vez que el 14 del mismo mes y año, no se encontraba en su despacho, a pesar que se le espero hasta horas 16:30 de ese día, nunca llegó, al contrario de manera telefónica llamó a la Oficial de Diligencias del Juzgado a su cargo, para que firme el mandamiento de depósito en celdas judiciales, incumplimiento que no puede ampararse en la excusa presentada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, toda vez que el art. 130 del CPP señala que los plazos son improrrogables y perentorios, por lo que la citada imputación fue presentada fuera de los cuarenta y ocho horas que establece el procedimiento.