SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1049/2013

Fecha: 28-Jun-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

De acuerdo a las circunstancias concretas del caso, se establece que el accionante Noel Arturo Vaca López, fue aprehendido en Santa Cruz a horas 18:00 del 12 de abril de 2013, por orden y resolución de aprehensión emitida por la Fiscal ahora demandada, Verónica Viscarra Angulo, dentro de la investigación penal seguida contra el nombrado imputado a querella instaurada por DICSA BOLIVIA S.A. representada por Sergio Guillermo Maldonado Arancibia y Moisés Daniel Zubieta Arias, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, proceso que de acuerdo a los datos del expediente y lo aseverado por el propio accionante en su memorial de demanda de la presente acción interpuesta, así como lo informado en audiencia por la autoridad demandada que concurrió a la misma, se encontraba a cargo del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Ricardo Maldonado Aliaga, con numero de IANUS 201199201208398, autoridad que ejerció el control jurisdiccional desde el anuncio de inicio de investigación de 7 febrero de 2013; es decir, que el referido proceso era de conocimiento del imputado, máxime si a raíz de esos ilícitos, se suscitó anteriormente a la señalada fecha un conflicto de competencia entre la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y su similar Quinto, razón por lo que se evidencia que el referido proceso se hallaba en conocimiento de esta última autoridad, por lo tanto, el accionante, conforme lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debió acudir ante dicha autoridad para solicitar se restablezcan sus derechos y garantías supuestamente vulnerados y no acudir a la jurisdicción constitucional directamente, desnaturalizando la esencia de la acción de libertad que no puede convertirse en un recurso ordinario, por cuanto el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso (imputado, querellante y víctima), correspondiéndole ejercer el control jurisdiccional de la investigación; y, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial y no en forma que se vulnere los derechos fundamentales o garantías constitucionales; es decir, desde otra perspectiva, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en el que hubiere incurrido el Ministerio Público como titular de la acción penal debió ser denunciado ante el juez cautelar, el cual tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, conforme lo establecen los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP que señalan que el juez instructor es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación y específicamente, de los actos del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, por lo que si el accionante consideró que fue aprehendido ilegalmente por la autoridad fiscal si tener jurisdicción ni competencia, que al momento de prestar su declaración informativa se vulneró el art. 92 del CPP, que fue imputado formalmente por delitos que tienen como pena mínima un año y que no fue remitido dentro del plazo establecido por ley ante la autoridad jurisdiccional competente y que en suma las actuaciones del Ministerio Público fueron ilegales, debió acudir previamente ante el Juez cautelar para restituir sus derechos, lo que equivale decir que el accionante debió agotar todos los mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para que su derecho a la libertad de locomoción, les sean restituidos del procesamiento indebido y cese de su persecución indebida que señala, razón por lo que corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la causa.

Respecto a la actuación de Enrique Morales Díaz, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, de la revisión de antecedentes aparejados al expediente, se concluye que no resulta evidente lo denunciado por el accionante, en sentido de que la nombrada autoridad demandada, hubiere omitido señalar la respectiva audiencia cautelar fuera del plazo de las veinticuatro que establece el art. 226 del CPP, por cuanto del examen de los datos del proceso, se colige que ante la excusa efectuada por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, conforme la nota Cite Of. 431/2013, cursante a fs. 198 vta. tomó conocimiento del caso a horas 17:28 del 14 de abril de 2013, por lo que mediante decreto pronunciado ese mismo día, previo registro en el libro de control jurisdiccional del acto procesal y merced a la imputación formal presentada por la representante del Ministerio Público contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, de conformidad a la SC 1036/2002-R de 29 de agosto y de acuerdo al art. 163 del CPP, a efectos de resolver la situación jurídica del imputado, señaló día y hora de audiencia pública de medida cautelar, para horas 15:00 del 15 de abril de 2013, resultando de ello, que la actuación de la mencionada autoridad jurisdiccional se manejó dentro del plazo fijado por la aludida norma (226 del CPP).

Finalmente, cabe referirse que si bien no se llevó a cabo la mencionada audiencia cautelar, fue porque precisamente el ahora accionante en horas de la mañana (9:45 del 15 de abril de 2013), previo a sustanciarse la señalada audiencia cautelar de detención preventiva, interpuso la presente acción de libertad, aspecto por el cual, formuló recusación contra el Juez ahora demandado, autoridad que al instante de resolver rechazando in límine la recusa planteada, conforme se aprecia por la nota Cite OF 368/2013 de 15 de abril, cursante a fs. 147, remitió antecedentes a conocimiento de la autoridad jurisdiccional titular de la causa, es decir ante el juez Ricardo Maldonado Aliaga, para que resuelva su situación jurídica, acto dilatorio no atribuible al Juez hoy demandado, sino al propio imputado que la dedujo, por lo que sin entrar a mayores consideraciones, no corresponde otorgar la tutela impetrada.