SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2013

Fecha: 28-Jun-2013

a)

Los demandados, por informe cursante de fs. 23 a 26 vta., refieren que: a) No fueron ellos los que ordenaron el corte del líquido elemento debido a que no tienen la facultad ni atribución para realizar aquello, ya que eso sólo depende de las bases, es decir, de todos los socios que conforman el pozo 2, por ende, existe falta de legitimación pasiva; b) Si los accionantes no cuentan con el líquido elemento deben existir razones, por lo que éstos mienten de “manera asombrosa” cuando refieren que ellos fueron los que les cortaron el servicio, y si existe el corte del servicio se debe investigar quiénes realizaron el mismo; es decir, que los accionantes a diestra y siniestra han incluido nombres en el memorial de su acción; c) Debe averiguarse si las parcelas de los accionantes realmente no tienen agua, afirmando que éstos al momento de presentación de la acción cuentan con agua y están regando sus parcelas, porque pertenecen a varios pozos de agua, ya que en la comunidad Laimiña se cuenta con cuatro pozos; d) Los comunarios reciben agua de acuerdo al turno previo pago de Bs21.- (veintiún bolivianos), monto que es destinado para el mantenimiento del pozo y el turno dura tres horas; aparte del citado monto, cada afiliado tiene obligaciones para con la comunidad como el de ir a realizar trabajos comunarios, reuniones, etc.; e) No existe certeza del perjuicio ocasionado debido a que no se presentó ninguna prueba fidedigna que evidencie que sus terrenos no tienen agua y tampoco demostraron que fueron ellos los que cortaron el agua; f) Revisados los antecedentes de la presente acción se constata que sólo existe una nota firmada por Cirilo Espinoza Alcócer, Ejecutivo Provincial de los campesinos de Punata, en la cual se menciona que es para el arreglo de una demanda y no se menciona que sea por prohibición al uso de agua; g) Asimismo, consta en obrados un memorial firmado por Dionicio Balderrama Fernández, que no es parte en esta acción; h) Epifania Rojas Ríos Vda. de Gutiérrez y Juana García Aranibar, no son socias del pozo 2; i) De manera contradictoria los accionantes refieren que el corte se produjo el 11 de diciembre de 2012 y posteriormente, indican que el corte se realizó el 28 de noviembre; j) Se señala que realizaron la solicitud en varias oportunidades; sin embargo, no se sabe que petitorios habrían sido y tampoco en obrados consta sobres los mismos; k) Actualmente el pozo 2, tiene una nueva Directiva conformada, que se renueva cada mes, por lo que la petición y demanda debería haber sido dirigida contra esas personas; y, l) La presente acción no cumplió con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que no realizaron ninguna solicitud a la Directiva del pozo 2, menos a la Asamblea y tampoco a los encargados de otorgar turno de agua, consecuentemente los ahora accionantes no agotaron las instancias legales.