SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2013

Fecha: 28-Jun-2013

III.2

En este sentido previamente a ingresar al fondo de la problemática, corresponde señalar respecto al principio de subsidiariedad alegado por los demandados que se debió en primera instancia acudir ante la directiva del pozo 2, se tiene que los demandados en la audiencia manifestaron que desconocían del corte del agua, pero luego de forma contradictoria sostuvieron que la suspensión se definió en asamblea de los miembros del mencionado pozo; consecuentemente, se deduce que desde un principio conocían lo que sucedía en torno al presente conflicto, máxime por su carácter de Presidente y Vicepresidente del pozo 2, de dos de los demandados durante el segundo semestre de la gestión 2012; de acuerdo  a lo indicado en el informe técnico, la instancia natural de reclamo era el sindicato agrario de la comunidad pero como en el presente caso el problema se suscitó entre dos comunidades, la instancia pertinente era la subcentral campesina; empero, acudieron ante la Central Provincial Campesina “Tte. Cnl. Gualberto Villarroel”, en busca de solución del conflicto sucedido, misma que tomó conocimiento sin que los demandados hubiesen cuestionado su competencia para conocer el problema suscitado lo que habilita ingresar al fondo de la problemática.

Ahora bien, respecto a Florencio Saldaña Onofre y Sergio García Saldaña, Presidente y Vicepresidente del pozo 2, se tiene que los accionantes denuncian un corte del suministro de agua que asumen como una medida de hecho y por otro lado, los demandados en su informe al Juez de garantías, manifiestan desconocer sobre el corte de agua y en audiencia indican que no existe ningún documento que acredite que fueron ellos los que procedieron a cortar el suministro de agua; sin embargo, conforme al informe técnico TCP/ST/UD/AJIOC 022/2013, se tiene que todo el conflicto se debería a que los ahora accionantes, habrían encubierto la intención de trasladar el agua del pozo 2, a través de las sequias que ellos hicieron, a otra comunidad, y que en asamblea de socios del referido pozo se acordó que se tenía un plazo para firmar un documento conciliatorio y que ante la negativa de su firma por parte de los accionantes es que se procedería al corte del turno de agua.

Este Tribunal, arriba a la convicción de que la aplicación de la medida por la Directiva del citado pozo fue arbitraria, al ser equivalente a una sanción que afecta el derecho fundamental al agua debió imponerse respetando la garantía del debido proceso, ya que de acuerdo a lo indicado en el informe técnico antes referido, el acta donde se trató el tema de la suspensión del suministro de agua ahora demandado, habría desaparecido del respectivo libro cursando únicamente el acta donde se otorga el plazo para que se solucione el problema, cuando sin duda eran los demandados quienes como representantes del pozo 2, debían preservar ese documento para respaldar las decisiones adoptadas por los beneficiarios del referido pozo, acreditando que la decisión fue producto de un debido procesamiento y que se encuentra justificada una decisión tan severa como es el corte del suministro de un servicio básico, por ende la decisión al no ser producto de un debido proceso, menoscabó irrazonablemente el derecho fundamental al agua potable de los ahora accionantes.

Asimismo, corresponde aclarar que si bien de acuerdo a lo expuesto por los demandados en la audiencia del amparo constitucional así como de las listas de los socios de cada uno de los pozos que cursa en el informe técnico de la Secretaría Técnica de este Tribunal, los ahora accionantes también se benefician del agua del pozo 4; empero, ello no implica que no podría lesionarse los derechos de los hoy accionantes, ya que al ser socios del pozo 2, porque así les conviene a sus intereses y cumplidas sus obligaciones para su mantenimiento, tienen el derecho de que se les suministre el agua de los pozos a los que se encuentran asociados.

En lo referente a Paulino García Saldaña, Agapito García Saldaña, Wilmer Torrico Torrico, Alejandro Morales y Jesús Ríos, no se evidencia que conforme al informe técnico TCP/ST/UD/AJIOC 022/2013, hubiesen ocupado cargo alguno en la Directiva del pozo 2, tampoco existe una precisión en la demanda de amparo constitucional que señale su participación, lo que impide a este Tribunal emitir un pronunciamiento de fondo y menos a declarar su responsabilidad constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela respecto a los mismos.