SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2013
Fecha: 03-Jun-2013
1)
Los demandados, presentaron informe en audiencia, a través de su abogada, señalando: 1) La codemandada Miriam Quiroga Suarez, Agente Regional de Beni, no asistió a esta audiencia por el tema de la distancia y pasajes; así también, Juan Daniel Encinas Maldonado, toda vez que se encuentra de vacaciones; 2) Se instruyó la realización de una auditoría interna a fin de determinar posibles responsabilidades de presuntos implicados en la sustracción de cuatro transductores de equipos de ecografía, por lo que en mérito a esa instrucción, el auditor interno, mediante informe 007/2012 de 8 de junio, recomendó la instauración de un sumario interno por “existir debilidades en la gestión, control e incumplimiento parcial de la normativa interna relacionada al manejo de activos fijos en contra los Sres. Lic. Lina Rocío Ávila, quien es Jefa de enfermeras, Dr. Wilmer Méndez Merino, Jefe de Médico, Lic. Amparo Camacho Salvatierra, Auxiliar de Enfermería, Lic. Lourdes Contreras Garvizú, Administradora Regional -ahora accionante-, y el Lic. Roger Patiño Rojas, Sub Administrador Regional, Roxana Cofre Heredia, Auxiliar de equipamiento médico'' (sic); 3) En ejercicio del art. 7 del referido Reglamento, siendo su atribución la designación exclusiva de los miembros del Tribunal Sumariante, de acuerdo al listado de funcionarios elegidos en enero de cada gestión, debiendo pertenecer el sumariante a la oficina nacional o una regional distinta a la que pertenece el “sumariante”, mediante memorándums 082, 083 y 084 se constituyó el Tribunal Sumariante seleccionando de la lista de ciento nueve funcionarios de la oficina nacional y ocho regionales que tiene la Caja de Salud de la Banca Privada; 4) Por Resolución de Gerencia 01/2012, que no ha sido de conocimiento de la Regional de Cochabamba, se designó como miembros del Tribunal Sumariante, a los siguientes funcionarios: Abrahám Pérez García como Tribunal Sumariante, Miriam Quiroga Suarez como Secretaria y Juan Daniel Encinas Maldonado como Vocal; 5) Habiendo la parte accionante, solicitado fotocopias legalizadas de los cinco cuerpos de sumario administrativo, por boleta de junio se evidencia que se le hizo llegar las fotocopias solicitadas, aclarando que solicitó dichas fotocopias legalizadas en tres ejemplares, costo que no podía ser cubierto por la CSBP, por lo que vía telefónica se le comunicó a la accionante, este extremo y se le solicitó que realice un deposito de Bs1 300.- (mil trescientos bolivianos), que es el valor de las fotocopias, en este entendido la accionante solicitó sólo una copia, conforme se tiene del depósito que se adjunta; 6) El sumario no versa sobre el robo de los equipos señalados, cuyo hecho ocurrió el 2011, sino sobre la conducta funcionaria contraria a las normas de la institución, la cual fue identificada a través de la auditoría interna realizada en 2012, y cuyo resultado ha sido conocido en junio del referido año; 7) Se ha demostrado que la designación del Tribunal Sumariante fue en enero de 2012, por Resolución 01/2012 por lo que estamos frente a un Tribunal legal y legítimamente constituido; 8) Con relación al derecho al debido proceso entendido como el derecho de las personas a ser oídas, a presentar pruebas y obtener resoluciones fundamentadas, se verifica que precisamente con la notificación del sumario, con la producción de prueba en el expediente del sumario y con las diferentes resoluciones emitidas por el Tribunal Sumariante, como por Gerencia General cuando resolvió el recurso jerárquico, no existió vulneración de este derecho; 9) Estamos frente a una nulidad, a un defecto de procedimiento, no a un acto ilegal, ni inconstitucional, por lo que la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en su art. 35 in fine, prevé que aquellos aspectos de nulidad o anulabilidad del procedimiento respecto de un acto administrativo debe ser necesariamente reclamado en los recursos; sin embargo, se puede advertir que tanto del memorial del recurso de revocatoria como el jerárquico, no invoca nulidad alguna y por tanto dicha acción simplemente se adecua a lo establecido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que contra actos consentidos libre y expresamente o cuando haya cesado el tiempo para ser reclamados ya no procede la presente acción; y, 10) No se está afectando a la realización misma del procedimiento, ya que no hay norma que haya sido vulnerada, la accionante, ha ejercido su derecho a la defensa, y se le ha proporcionado la documentación conforme ya se refirió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución
- funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados.
- el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- III.3. Con relación al derecho a la petición, su contenido, alcance y requisitos para su tutela
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves o razonables.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado
- referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3º CONCEDER