SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2013

Fecha: 03-Jun-2013

1)

Los demandados, presentaron informe en audiencia, a través de su abogada, señalando: 1) La codemandada Miriam Quiroga Suarez, Agente Regional de Beni, no asistió a esta audiencia por el tema de la distancia y pasajes; así también, Juan Daniel Encinas Maldonado, toda vez que se encuentra de vacaciones; 2) Se instruyó la realización de una auditoría interna a fin de determinar posibles responsabilidades de presuntos implicados en la sustracción de cuatro transductores de equipos de ecografía, por lo que en mérito a esa instrucción, el auditor interno, mediante informe 007/2012 de 8 de junio, recomendó la instauración de un sumario interno por “existir debilidades en la gestión, control e incumplimiento parcial de la normativa interna relacionada al manejo de activos fijos en contra los Sres. Lic. Lina Rocío Ávila, quien es Jefa de enfermeras, Dr. Wilmer Méndez Merino, Jefe de Médico, Lic. Amparo Camacho Salvatierra, Auxiliar de Enfermería, Lic. Lourdes Contreras Garvizú, Administradora Regional -ahora accionante-, y el Lic. Roger Patiño Rojas, Sub Administrador Regional, Roxana Cofre Heredia, Auxiliar de equipamiento médico'' (sic); 3) En ejercicio del art. 7 del referido Reglamento, siendo su atribución la designación exclusiva de los miembros del Tribunal Sumariante, de acuerdo al listado de funcionarios elegidos en enero de cada gestión, debiendo pertenecer el sumariante a la oficina nacional o una regional distinta a la que pertenece el “sumariante”, mediante memorándums 082, 083 y 084 se constituyó el Tribunal Sumariante seleccionando de la lista de ciento nueve funcionarios de la oficina nacional y ocho regionales que tiene la Caja de Salud de la Banca Privada; 4) Por Resolución de Gerencia 01/2012, que no ha sido de conocimiento de la Regional de Cochabamba, se designó como miembros del Tribunal Sumariante, a los siguientes funcionarios: Abrahám Pérez García como Tribunal Sumariante, Miriam Quiroga Suarez como Secretaria y Juan Daniel Encinas Maldonado como Vocal; 5) Habiendo la parte accionante, solicitado fotocopias legalizadas de los cinco cuerpos de sumario administrativo, por boleta de junio se evidencia que se le hizo llegar las fotocopias solicitadas, aclarando que solicitó dichas fotocopias legalizadas en tres ejemplares, costo que no podía ser cubierto por la CSBP, por lo que vía telefónica se le comunicó a la accionante, este extremo y se le solicitó que realice un deposito de Bs1 300.- (mil trescientos bolivianos), que es el valor de las fotocopias, en este entendido la accionante solicitó sólo una copia, conforme se tiene del depósito que se adjunta; 6) El sumario no versa sobre el robo de los equipos señalados, cuyo hecho ocurrió el 2011, sino sobre la conducta funcionaria contraria a las normas de la institución, la cual fue identificada a través de la auditoría interna realizada en 2012, y cuyo resultado ha sido conocido en junio del referido año; 7) Se ha demostrado que la designación del Tribunal Sumariante fue en enero de 2012, por Resolución 01/2012 por lo que estamos frente a un Tribunal legal y legítimamente constituido; 8) Con relación al derecho al debido proceso entendido como el derecho de las personas a ser oídas, a presentar pruebas y obtener resoluciones fundamentadas, se verifica que precisamente con la notificación del sumario, con la producción de prueba en el expediente del sumario y con las diferentes resoluciones emitidas por el Tribunal Sumariante, como por Gerencia General cuando resolvió el recurso jerárquico, no existió vulneración de este derecho; 9) Estamos frente a una nulidad, a un defecto de procedimiento, no a un acto ilegal, ni inconstitucional, por lo que la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) en su art. 35 in fine, prevé que aquellos aspectos de nulidad o anulabilidad del procedimiento respecto de un acto administrativo debe ser necesariamente reclamado en los recursos; sin embargo, se puede advertir que tanto del memorial del recurso de revocatoria como el jerárquico, no invoca nulidad alguna y por tanto dicha acción simplemente se adecua a lo establecido en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que contra actos consentidos libre y expresamente o cuando haya cesado el tiempo para ser reclamados ya no procede la presente acción; y, 10) No se está afectando a la realización misma del procedimiento, ya que no hay norma que haya sido vulnerada, la accionante, ha ejercido su derecho a la defensa, y se le ha proporcionado la documentación conforme ya se refirió.