SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2013
Fecha: 03-Jun-2013
denegó
La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 02/2013 de 25 de enero, cursante de fs. 239 a 240 vta., por la que denegó la tutela solicitada, decisión que asumió bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante, una vez iniciado el proceso en su contra, si bien por memorial de 8 de agosto de 2012, realizó el reclamo correspondiente, en el que observa la conformación del Tribunal; sin embargo, en posteriores reclamos no fundamentó dicha petición, simplemente se limitó a señalar que se ratifica en el memorial de 8 de agosto del año citado, tanto en el recurso de revocatoria como el jerárquico, lo que privó e impidió al Tribunal que conoció de estos recursos poder pronunciarse sobre estos extremos; b) Las autoridades demandadas presentaron el informe de auditoría interna, en el que se señaló que se ha iniciado el proceso administrativo a raíz del informe del 8 de junio de 2012, también se adjuntó la Resolución de Gerencia General 01/2012 de 2 de enero, donde se evidencia que el Gerente General, ha cumplido lo establecido en el art. 7 del Reglamento de Sumario Administrativo, por lo que dentro del listado de funcionarios elegidos en enero figura como la número seis, Abraham Pérez García, en el número ciento uno, Miriam Quiroga Suarez, como miembros del Tribunal Sumariante, también se ha adjuntado el Instructivo “Cite ONG GSO3/2012” donde se refiere que a partir de esa fecha, se reemplazó el nombre de Pedro Máximo Vargas por Juan Daniel Encinas Maldonado; c) Se concluye que el primer aspecto reclamado por la accionante relativo a la presunta actuación ilegal del Tribunal Sumariante por no haber sido conformado conforme el art. 7 de dicho Reglamento, resulta no evidente, ya que la designación de dicho Tribunal, se realizó oportunamente; y, d) Con relación a la vulneración del derecho de formular peticiones, correspondía que la recurrente haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esta petición ante la autoridad recurrida, si bien en obrados cursa dos solicitudes, en la presente audiencia la autoridad demandada ha presentado los comprobantes de egreso de 19 de diciembre de 2012, donde refiere que se realizó el pago por servicio fotocopias para la “ Lic. Contreras” (sic.), así también han adjuntado la factura correspondiente de pago por el boleto de transporte de dos paquetes que están destinados a la misma, por lo que este segundo motivo de la interposición de la presente acción, tampoco se encuentra debidamente acreditado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución
- funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados.
- el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- III.3. Con relación al derecho a la petición, su contenido, alcance y requisitos para su tutela
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves o razonables.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado
- referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3º CONCEDER