SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2013
Fecha: 03-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso la accionante, en primer término, demandó la vulneración del derecho al debido proceso, considerando que ha sido sometida a un Tribunal Sumariante ilegítimo, por haber sido designado el mismo con posterioridad al hecho que generó el inicio de dicho sumario, en contravención del art. 7 del Reglamento del Sumario Administrativo de la CSBP, al respecto de esta vulneración alegada, se evidencia de los antecedentes que concluido el sumario administrativo contra la accionante, se emitió la Resolución Final de Sumario, RES. TS 001/08/2012 de 16 de agosto, por la que el Tribunal Sumariante, estableció responsabilidad administrativa, contra Lourdes Contreras Garvizu; si bien, en dicha Resolución se señala que la ahora accionante, como argumento de descargo, denunció que el Tribunal Sumariante es incompetente y que ante el referido planteamiento, se estableció la improcedencia del mismo, también es evidente que la ahora accionante interpuso contra mencionada Resolución los correspondientes recursos de revocatoria y jerárquico, en los cuales no invocó de manera expresa y fundamentada la vulneración del derecho ahora denunciado, toda vez que conforme se tiene del memorial de 21 de agosto de 2012, por el que interpuso recurso de revocatoria, contra la Resolución Final de Sumario 001/08/2012 de 16 de agosto, se evidencia que señaló al inicio del mismo lo siguiente: “estando dentro el plazo legal ratificando y manteniéndome firme en el tenor de mi memorial de 8 de agosto pasado interpongo recurso de revocatoria” (sic), consignando como argumentos de dicho recurso tan sólo “la carencia de fundamento jurídico- fáctico en la Resolución Final”, e “inobservancia de los antecedentes fácticos en la Resolución final”, en los cuales no reclama, muchos menos fundamenta, el acto ilegal ahora denunciado. Asimismo, a través de memorial de 19 de septiembre de 2012, de interposición del recurso jerárquico, contra la Resolución de Revocatoria RES. TS. REV 001/09/2012 de 12 de septiembre, también señaló en la parte inicial de dicho memorial lo siguiente: “estando dentro el plazo legal ratificando y manteniéndome firme en el tenor de mi memorial de 8 de agosto de 2012 y memorial de 21 de agosto de 2012 con la totalidad de sus pruebas interpongo recurso jerárquico”, señalando como actos impugnados, la “inexistencia de fundamentación de aspecto fácticos en la Resolución de Revocatorio” (sic) y “otros aspectos no considerados” (sic), en los cuales no denunció, mucho menos fundamentó la ilegal designación del Tribunal Sumariante, acto presuntamente ilegal, reclamado en la presente acción, tampoco impugnó a través de estos recursos, el rechazo al incidente que planteó por el presunto acto ilegal, que ahora es denunciado; en consecuencia, es necesario reiterar que no es suficientes que la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, deba solamente agotar todos los recursos ordinarios que franquea la ley, toda vez que el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, sino que es preciso que a través de esos medios el accionante, haya reclamado el acto ilegal que supuestamente le causó agravio, de lo contrarió, pese haber planteado el recurso de revocatorio y jerárquico, y al no haber denunciado el referido acto ilegal de manera precisa y fundamentada, en el presente caso, inobserva los arts. 15 y 19 del Reglamento de Sumario Administrativos de la Caja de Salud de la Banca Privada.
En este entendido, lo señalado implica que todos los agravios que se denuncian o impugnan, deben ser precisados y fundamentados, lo que no se dio en el presente caso, ya que no precisó, dicho acto, mucho menos se fundamentó el mismo. Consecuentemente, si bien la accionante, utilizó los medios de defensa previstos por ley; sin embargo, al no haber invocado de manera precisa y fundamentada, el acto ilegal, en los recursos señalados, consintió el presunto acto ilegal, impidiendo que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien los mismos.
En este entendido, no habiéndose denunciado o acusado en los recursos administrativos la lesión ahora denunciada, la misma no puede ser ahora analizada por este Tribunal, a través de esta acción de amparo constitucional, toda vez que son los jueces y tribunales ordinarios o administrativos los llamados a reparar los derechos y garantías constitucionales presuntamente lesionados, dentro de los procesos y de no hacerlo, recién se abre la posibilidad de acudir ante la jurisdicción constitucional.
Con relación a la vulneración del derecho de petición alegada por la accionante, la jurisprudencia constitucional conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido tres presupuestos a efectos de ingresar al análisis de fondo de presunta lesión de este derecho, por lo que del análisis del presente caso se evidencia que los mismos han concurrido, toda vez que la accionante, por memorial de 25 de octubre del 2012, dirigido al Gerente General de la Caja de Salud de la Banca Privada, solicitó fotocopias legalizadas de todos los actuados, en triple ejemplar; asimismo, por nota presentada el 30 de octubre del mismo año, también dirigida a la mencionada autoridad, reiteró su solicitud de fotocopias legalizadas, de igual forma a través del memorial presentado el 26 de diciembre del referido año insistió en la solicitud de dichas fotocopias legalizadas, y finalmente por memorial presentado el 28 de diciembre en el que mencionó: “he solicitado insistentemente, se me franqueen fotocopias legalizadas de todo el sumario administrativo, sin tener respuesta favorable” (sic), insistió en su petición, evidenciándose la existencia de una solicitud de parte de la accionante de manera reiterada, sin que la misma haya sido atendida de manera pronta y oportuna; si bien, conforme lo alegado por las autoridades demandadas, a través de su abogado, que la referida solicitud ha sido atendida, no es menos evidente que no ha existido una respuesta formal y pronta, o en plazo razonable, a lo solicitado ya sea en sentido positivo en sentido negativo.
Además considerando que la petición alegada por la accionante, fue realizada con posterioridad a la interposición de los recursos planteados por la misma, con el objeto de obtener las fotocopias legalizadas de todo el sumario administrativo que se inició en su contra, no correspondía el agotamiento previo de ningún recurso. En este entendido conforme a los argumentos alegados, resulta evidente la vulneración del derecho a la petición de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución
- funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados.
- el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- III.3. Con relación al derecho a la petición, su contenido, alcance y requisitos para su tutela
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves o razonables.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado
- referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3º CONCEDER