SENTENCIA CONSTUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2013
Fecha: 03-Jun-2013
i)
El codemandado Javier Diez de Medina Valle, en audiencia también señaló: i) En las actuaciones en las que la accionante participó como designada para formar parte de los comités sumariantes nunca hizo notar este aspecto, tampoco solicitó corregir el supuesto error, como muestra de su deslealtad institucional hacia la entidad que por más de veinte años le dio la oportunidad de trabajo, sin tomar en cuenta que es responsabilidad de toda autoridad detectar las fallas de procedimiento, procesos y de carácter normativo que pueda tener la entidad, a fin de no sólo proteger sus propios roles de ejecutivo regional, sino las actuaciones de esta institución; ii) Es falso que su derecho de petición no hubiera sido atendido, ya que el asesor legal, ha presentado las evidencias necesarias, haciendo constar que esta solicitud de información no corresponde ser vinculada con el debido proceso; iii) El manual de funciones de la CSBP, establece claramente que los administradores y Agentes regionales (máximas autoridades ejecutivas) son responsables de la salvaguarda de los bienes de la oficina, sea esta nacional o regional, por lo que cuando se produce la pérdida de un activo y se omite cumplir con las norma de seguridad, la autoridad deberá responder de ello, al margen de lo que pueda cubrir el seguro y de la responsabilidad de los custodios de bienes; iv) La propia autoridad regional de Cochabamba, recomendó a través de Cite CB-AD-N-1264-2011 de 20 de diciembre, el inicio de sumario por el que se estableció responsabilidades.
La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso, a la petición, toda vez que en el sumario administrativo iniciado en su contra, las autoridades demandadas, realizaron los siguientes actos vulneratorios de sus derechos: i) La designación del Tribunal Sumariante con posterioridad al hecho por el cual se inicio dicho sumario, en inobservancia del art. 7 del Reglamento del Sumario Administrativo de la Caja de Salud de la Banca Privada; y, ii) La no otorgación oportuna de fotocopias legalizadas de todos los antecedentes del sumario, las cuales solicitó de manera reiterada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable, dotada de un contenido material (principios, valores supremos y derechos fundamentales), que condicionan la validez de las demás normas infraconstitucionales, y que exigen a los operadores del derecho ingresar en la tarea de su consecución
- funcionalidad de la Constitución
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- la persona que se considere agraviada, antes de acudir a esta acción extraordinaria, debe agotar todos los recursos ordinarios que le franquea la ley; dado que no le corresponde a la justicia constitucional pronunciarse sobre aspectos que deben ser reparados en las vías ordinarias, judiciales o administrativas, previstas en el ordenamiento jurídico, ya que el ámbito de protección que brinda la jurisdicción constitucional está referido a los casos en que agotadas esas instancias, no se ha logrado la reparación de las garantías y derechos lesionados.
- el carácter subsidiario del amparo constitucional, no sólo se agota en el aspecto formal, es decir en la obligación de que la persona utilice todos los recursos establecidos por el ordenamiento jurídico, sino que es preciso que a través de esos medios la persona reclame todos los actos ilegales que supuestamente le causan agravio; dado que si la persona no efectuó el reclamo pertinente, pese a haber utilizado el medio de defensa previsto por ley, se entiende que consintió con todos aquellos presuntos actos ilegales u omisiones indebidas que no impugnó oportunamente, impidiendo con ello que las autoridades judiciales o administrativas se pronuncien sobre el particular
- la jurisdicción constitucional sólo podrá analizar aquellos actos u omisiones demandados de ilegales que fueron reclamados oportunamente ante la vía judicial o administrativa pertinente
- III.3. Con relación al derecho a la petición, su contenido, alcance y requisitos para su tutela
- el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves o razonables.
- Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado
- referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
- por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición
- III.4. Análisis del caso concreto
- 3º CONCEDER