Cabe recordar, que el incidente de actividad procesal defectuosa, a la luz del art. 167 y siguientes del CPP, es el mecanismo procesal idóneo que tienen las partes, y especialmente el imputado, para cuestionar los actos cumplidos en inobservancia de la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal, incluidos los actos del Ministerio Público, particularmente los defectos vinculados a la motivación o fundamentación del requerimiento conclusivo de la acusación fiscal o particular, como ocurre en el presente caso, ya que las partes están facultadas de formular ante el Juez cautelar en la audiencia conclusiva el incidente de actividad procesal defectuosa, en las condiciones señaladas, y que éste sea resuelto bajo los principios que rigen el sistema acusatorio oral, en la misma audiencia.

Cabe recordar, que el incidente de actividad procesal defectuosa, a la luz del art. 167 y siguientes del CPP, es el mecanismo procesal idóneo que tienen las partes, y especialmente el imputado, para cuestionar los actos cumplidos en inobservancia de la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal, incluidos los actos del Ministerio Público, particularmente los defectos vinculados a la motivación o fundamentación del requerimiento conclusivo de la acusación fiscal o particular, como ocurre en el presente caso, ya que las partes están facultadas de formular ante el Juez cautelar en la audiencia conclusiva el incidente de actividad procesal defectuosa, en las condiciones señaladas, y que éste sea resuelto bajo los principios que rigen el sistema acusatorio oral, en la misma audiencia. Sólo en el supuesto de que la autoridad jurisdiccional no hubiese restituido los derechos y garantías constitucionales, alegados en dicho incidente, se abriría la posibilidad para el accionante de activar la jurisdicción constitucional, en estricto cumplimiento del principio de subsidiaridad que requiere la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la referida Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de la disidencia, erróneamente afirma: “que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar previamente los reclamos ante el Juez cautelar en la audiencia conclusiva, ni ante el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal, desconociendo que la audiencia conclusiva, tiene también funciones de saneamiento procesal, en el cual pueden formularse incidentes de actividad procesal defectuosa, contra actos que vulneren derechos y garantías constitucionales de las partes, incluida la fundamentación y motivación del requerimiento conclusivo ratificado por el Fiscal Departamental, por lo que también se desconoce el principio de subsidiaridad y la delimitación entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional.

De la revisión de los antecedentes de la problemática en estudio, se evidencia que el accionante no formuló incidente de actividad procesal defectuosa de acuerdo a los cuestionamientos que ahora pretende hacer valer en sede constitucional, relativos a la Resolución de Fiscalía de Distrito S-069/2012 de 30 de mayo de 2012, que revocó la Resolución de sobreseimiento pronunciada a su favor, y el Auto de 5 de julio de 2012, así como la acusación fiscal presentada en su contra. Por el contrario, en vez de solicitar la audiencia conclusiva para tal efecto ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, mediante memorial de 31 de diciembre de 2012, ofreció prueba de descargo a fin de desvirtuar la acusación, situación que pone de manifiesto que validó la acusación fiscal emergente de la resolución que cuestiona como acto lesivo, extremo que demuestra que el accionante ha definido asumir defensa en juicio, consintiendo libre y voluntariamente el acto impugnado, siendo éste último aspecto, el segundo elemento que fundamenta mi desacuerdo con la SCP 0982/2013, objeto de la disidencia.