la disidencia recae sobre la errada comprensión que considera que la acción de amparo constitucional se activa directamente cuando se denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales en los argumentos o fundamentos del requerimiento conclusivo ratificado por el Fiscal Departamental.

En ese entendido, la disidencia recae sobre la errada comprensión que considera que la acción de amparo constitucional se activa directamente cuando se denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales en los argumentos o fundamentos del requerimiento conclusivo ratificado por el Fiscal Departamental. Al respecto, la suscrita magistrada, considera que dicho entendimiento, contradice la modulación efectuada por la SCP 0305/2013 de 13 de marzo, pronunciada también por ésta Sala, que estableció que: “la investigación o etapa preparatoria finaliza con el requerimiento conclusivo pronunciado por el fiscal, que está sujeto a un control posterior específico según se trate el caso. En el supuesto del sobreseimiento -por principio acusatorio- su control está asignado al fiscal superior jerárquico, estableciéndose la impugnación como mecanismo procesal para su activación, de acuerdo a lo previsto en el art. 324 del CPP. En el caso de acusación, el control está encargado a la autoridad jurisdiccional, siendo la audiencia conclusiva el mecanismo procesal para su consideración” (Las negrillas son agregadas).