III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La SCP 0982/2013, sostiene en su Fundamento Jurídico III.2 que el control de los actos y resoluciones pronunciadas por Fiscales de Materia Departamentales en la etapa preparatoria y la audiencia conclusiva, pueden ser ejercidas por el Juez cautelar sobre la actividad desarrollada por los fiscales, cuando se denuncie la lesión de derechos y garantías constitucionales, específicamente sobre aquellos aspectos contenidos en el requerimiento conclusivo, que en su momento fueron denunciados ante el Fiscal Departamental y no merecieron pronunciamiento o reparación por ésta máxima autoridad, señalando las SSCC 2074/2010-R y 0833/2004-R, agregando que el control jurisdiccional se puede efectuar a los Fiscales Departamentales incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento, sobre cuestiones procesales, no así de fondo (SCP 0245/2012 de 29 de mayo), por lo que infiere que el control jurisdiccional al estar limitado a cuestiones de procedimiento, cuando incida directamente en derechos y garantías constitucionales, no es necesario efectuar el reclamo en la audiencia conclusiva antes de acudir a la vía constitucional, pues se activa directamente, cuando se cuestiona los argumentos o a los fundamentos invocados por la autoridad fiscal.
- I. Antecedentes con relevancia jurídica
- II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
- III. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
- la disidencia recae sobre la errada comprensión que considera que la acción de amparo constitucional se activa directamente cuando se denuncia la vulneración de derechos y garantías constitucionales en los argumentos o fundamentos del requerimiento conclusivo ratificado por el Fiscal Departamental.
- saneamiento procesal, ya que en la audiencia conclusiva se deben resolver todas las cuestiones accesorias al proceso, esto es, excepciones e incidentes, que puedan dilatar la realización ininterrumpida del juicio, incluidas las exclusiones y convenciones probatorias
- Cabe recordar, que el incidente de actividad procesal defectuosa, a la luz del art. 167 y siguientes del CPP, es el mecanismo procesal idóneo que tienen las partes, y especialmente el imputado, para cuestionar los actos cumplidos en inobservancia de la Constitución Política del Estado, Convenciones y Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal, incluidos los actos del Ministerio Público, particularmente los defectos vinculados a la motivación o fundamentación del requerimiento conclusivo de la acusación fiscal o particular, como ocurre en el presente caso, ya que las partes están facultadas de formular ante el Juez cautelar en la audiencia conclusiva el incidente de actividad procesal defectuosa, en las condiciones señaladas, y que éste sea resuelto bajo los principios que rigen el sistema acusatorio oral, en la misma audiencia.
- pues la misma es anacrónica ya que data del año 2005, momento en el cual lógicamente no se encontraba en vigencia la actual Constitución Política del Estado ni el Código Procesal Constitucional, siendo éste último el que contempla una regulación específica en su art. 55, que es omitido por el fallo objeto de la disidencia, así como la nueva línea jurisprudencial sentada con la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, que ha modulado y establecido subreglas al efecto
- pues este Tribunal no puede estar a disposición de la indeterminación de ninguna persona, dado que ello sería provocar una incertidumbre en los actos jurídicos, que conforme al ordenamiento jurídico sustantivo como procesal tienen sus efectos inmediatos, los mismos que no pueden estar sujetos a los caprichos y ambivalencias de ninguna de las partes intervinientes, por lógica consecuencia no pueden estas actitudes ser motivo de concesión de tutela alguna
- De esta forma, se deben establecer las siguientes subreglas para poder considerar la existencia de un acto consentido, en tal sentido deberá considerarse como acto consentido:
