AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2013-RCA
Fecha: 10-Jul-2013
AUTO CONSTITUCIONAL 0146/2013-RCA
Sucre, 10 de julio de 2013
Expediente: 03983-2013-08-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 027/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 208 a 209 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Gutiérrez Sardán, Rector de la Universidad Andina Simón Boliviar (UASB) contra Roberto Ugarte Quispaya, Presidente del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN); Luis Alberto Arce Catacora, Ministro de Economía y Finanzas, Claudia Stacy Peña Claros, Ministra de Autonomías y Ana Cristina Betancourt García, Coordinadora Nacional del Proyecto de Desarrollo Concurrente Regional del Ministerio de Autonomías.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 11 de junio de 2013, cursante de fs. 197 a 205 vta., el accionante manifiesta que, la UASB se adjudicó mediante Resolución 32/2012 de 2 de marzo, se adjudicó las consultorías del Proyecto de Desarrollo Concurrente Regional, dependiente del Ministerio de Autonomías, para realizar tres subproyectos de capacitación formal semipresencial en los departamentos de La Paz, Chuquisaca y Oruro; asimismo, el ente contratante, efectuó consultas al SIN y al Ministerio de Economía y Finanzas, sobre la situación impositiva de la Universidad; paralelamente en respuesta a la solicitud que hizo al Parlamento Andino el Presidente y Secretario General del mismo, dirigieron una misiva al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, señalando que al art. 3 del Convenio Sede internacional dispuso que la UASB, esté exenta de todos los impuestos y contribuciones nacionales, departamentales, municipales, universitarias o de cualquier otro índole, misma que fue puesta a conocimiento de los Ministerios de Economía y Finanzas, Autonomías, Relaciones Exteriores y al SIN.
Finalmente alega que, omitiendo lo antecedido, la Coordinadora Nacional del Proyecto de Desarrollo Concurrente Regional, por Resoluciones MA-PDCR 084, 085 y 086, todas del 25 de octubre de 2012, canceló la adjudicación, vulnerando los principios constitucionales de seguridad jurídica, legalidad y retroactividad, al realizar una interpretación maliciosa resistiéndose a cumplir el Convenio Sede suscrito el 3 de noviembre de 2005, y ratificado por la Ley 1814 de 16 de diciembre de 1997, debiendo ser aplicado preferentemente conforme el art. 257.I de la Constitución Política del Estado (CPE); además de pretender la aplicación de la Ley 843 aprobada en “diciembre de 2004” y actualizada el 2005 con preferencia a dicho Convenio, siendo que la ley debe ser vigente para lo venidero; pues, el impuesto que se pretende imponer no emerge de ninguna norma legal que expresamente contenga esa obligación para un Organismo Internacional Académico, toda vez que la relación que nace de la programación académica propuesta por la UASB, no constituye en una oferta comercial, al no estar vendiendo ningún bien o servició de naturaleza comercial.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
Estima vulnerados sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la legalidad y a la retroactividad de la ley, mencionando los arts. 108.I, 257.I, 410.I y II.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional, debiendo pronunciarse sobre los siguientes extremos: a) Anular las Resoluciones de Cancelación MA-PDCR 084/2012, 085/2012 y 086/2012, de los procesos de contratación notificados a la UASB, restituyendo en consecuencia los derechos legítimamente adquiridos en la licitación pública del Ministerio de Autonomías, retrotrayendo los efectos hasta el momento de la adjudicación del proceso de licitación, para proseguir con la firma del contrato y demás formalidades de ley; b) Cesen las acciones de amenazas contra la UASB, con relación a prerrogativas e inmunidades en materia impositiva, por el Ministerio de Autonomías, Ministerio de Economía y Finanzas y por el SIN, para que subsista la aplicación de los alcances y términos del Convenio Sede, resolución que tendrá carácter vinculante; y, c) Se disponga la reparación del daño económico causado a la indicada Universidad, producto de la cancelación de los procesos de contratación adjudicados legítimamente mediante licitación pública, en la suma de Bs1 974 036.- (un millón novecientos setenta y cuatro mil, treinta y seis 00/100 bolivianos).
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 027/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 208 a 209 vta., declaró la improcedente la acción de amparo constitucional, con el siguientes fundamentos: Se colige que en el presente caso la subsidiariedad no fue agotada, toda vez que el accionante no impugno la última decisión, existiendo otra vía como es el recurso jerárquico para la restitución de los derechos que alega, asimismo el accionante aceptó el acto que consideró ilegal adoptando una posición pasiva sin cuestionarlo en la primera oportunidad y dejando transcurrir el plazo que tenía para impugnarlo dentro de los términos previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Notificado el accionante el 14 de igual mes y año, con la Resolución dictada por el Tribunal de garantías (fs. 210), interpuso memorial de impugnación el 16 del mismo mes y año, dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) (fs. 212 a 216 vta.).
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129 de la Ley Fundamental, dispone que ésta acción será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, esta acción podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial.
A su vez, el art. 53.3 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (las negrillas nos corresponde).
II.2. Análisis del caso concreto
Con resolución a la resolución del tribunal de garantías y de la revisión de obrados se advierte que el accionante interpuso el recurso de nulidad contra las Resoluciones de Cancelación de proceso de licitación MA-PDCR 084/2012, 085/2012 y 086/2012, que por Auto de 1 noviembre de 2012 fue declarado improcedente y calificado como recurso administrativo de impugnación, contra el que formuló el recurso de revocatoria el 7 de diciembre del mismo año, declarado improcedente mediante Resolución Administrativa (RA) 094/2012 de 14 de diciembre, notificada el 11 de enero de 2013.
Al respecto se evidencia que la referida Resolución Administrativa determinó que el recurso de revocatoria no procede contra un Auto que resuelve la improcedencia de un recurso administrativo de impugnación sujeto a la normativa del Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009; de lo que se infiere, que no se consideró el fondo; por lo que, el recurso jerárquico no constituye un medio idóneo, pues de interponerlo no sería admitido.
Dicho razonamiento fue establecido por la SC 0513/2006-R de 31 de mayo que señaló: “…en lo que concierne al recurso jerárquico, el art. 144 del CTB prevé que quien considere que la resolución que resuelve el recurso de alzada lesione sus derechos, puede interponer el recurso jerárquico; lo que concuerda con el art. 5.III del DS 27350, que prevé que el recurso jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada. Por consiguiente, la decisión de la autoridad recurrida de no dar curso al recurso jerárquico presentado por el demandante contra el Auto de 17 de mayo de 2005 y el decreto de 3 de junio de 2005, mediante los cuales rechazó el recurso de alzada por ser extemporáneo, y negó la rectificación de esa determinación, respectivamente, se enmarca a las disposiciones legales anotadas, sin que exista vulneración de derecho o garantía fundamental alguna del representado actor” (las negrillas nos pertenecen).
En consecuencia, conforme lo establece la jurisprudencia precedentemente citada, se determina que no corresponde exigir al accionante la interposición del recurso jerárquico para interponer la presente acción.
Una vez desvirtuado el fundamento del Tribunal de garantías, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo.
II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 CPCo)
Consta de obrados que el accionante señaló sus generales de ley y como otros medios alternativos de comunicación inmediata, domicilio en la calle San Salvador 1351 entre Estados Unidos y Guerrilleros Lanza; asimismo, Indico el nombre de la autoridad accionada; también contra que expuso los hechos que sirven de fundamento en la presente acción tutelar.
De igual forma, identificó como derechos vulnerados a la “seguridad jurídica”, a la legalidad y la retroactividad de la ley, consagrados en los arts. 108.I, 257.I, 410.I y II.2 de la CPE, y adjunto copias de la documentación que respalda la presente acción, cursante de fs. 1 a 195, efectuando su petitorio conforme consta en el punto I.3 del presente Auto.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiaridad, no actuó correctamente
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 027/2013 de 13 de junio, cursante de fs. 208 a 209 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,
2° DISPONER que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani por encontrarse de viaje en misión oficial.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan