AUTO CONSTITUCIONAL 0288/2013-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0288/2013-CA

Fecha: 25-Jul-2013

En caso de Resolución Condenatoria, la sanción comenzará a contabilizarse a partir de la suspensión

Explica que, la estructura del proceso administrativo disciplinario policial está conformado por dos etapas, una de investigación cuyo objetivo es la obtención y acumulación de elementos de prueba, y otra constituida por el proceso oral, consistente en la determinación de responsabilidad disciplinaria, al respecto denuncia que el Tribunal Disciplinario Departamental se atribuye la facultad de suspender de sus funciones a la servidora o servidor público policial procesado, sin goce de haberes  a simple radicatoria de la causa, constituyéndose en un acto unilateral y autónomo que causa indefensión al procesado.

Manifiesta que, es inconstitucional que una servidora o un servidor  policial sea sancionado anticipadamente por la supuesta comisión de una falta que se le atribuya, más aún cuando ésta no fue demostrada a través de la emisión de una resolución sancionatoria ejecutoriada, en consideración de que la radicatoria de la causa no constituye un acto definitivo, ni susceptible de impugnación, sino simplemente uno que marca el inicio de competencia de la autoridad que asume conocimiento de la causa, en el caso de análisis el Tribunal Disciplinario Departamental, por lo que no existe en la autoridad certeza de las faltas cometidas o que dicho proceso concluirá con la emisión de una resolución sancionatoria  condenatoria o absolutoria.

Por lo expuesto considera que, la norma impugnada contiene un acto arbitrario que vulnera el derecho a la presunción de inocencia en el entendido de que una persona debe ser tratada como tal  entre tanto no exista en su contra sentencia condenatoria ejecutoriada que demuestre lo contrario; sin embargo, en la aplicación de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, la servidora o servidor policial, puede ser suspendido de sus funciones vulnerando inclusive el art. 49.3 de la propia norma impugnada que establece la presunción de inocencia.

Considera por otra parte que en la norma denunciada como inconstitucional,  se permite la aplicación de una sanción anticipada que es la suspensión del funcionario o funcionaria policial, que debería tener la calidad de inocente, vulnerándose a su vez el derecho a la igualdad jurídica, que prohíbe que la discriminación se produzca en cualquier esfera sujeta a la normativa y a la protección de las autoridades públicas, y que a fin de garantizarlos  los Estados  tienen la obligación de no incorporar preceptos  discriminatorios en las normas jurídicas que emitan, afirmando que ello no se aplica a las funcionarias o funcionarios policiales a quienes se los discrimina simplemente por su tipo de ocupación, aplicándoles, a sola radicatoria de la causa ante el Tribunal Disciplinario Departamental, una suspensión de funciones sin goce de haberes  que se traduce en una sanción anticipada.

Finalmente alega que, el trabajo como derecho se configura en una doble dimensión, referida por una parte al derecho a trabajar, y los beneficios que genera éste; encontrándose dentro de estas prerrogativas el referido a la estabilidad laboral, mediante la cual un trabajador tiene derecho a conservar su puesto indefinidamente, protegido de despidos arbitrarios, en consideración a que la única fuente de ingreso del funcionario y de su familia  es su trabajo; la suspensión amparada en la norma impugnada al margen de ser una sanción anticipada, limita al servidor policial pueda dedicarse a otra actividad laboral  por la naturaleza de la ocupación, siendo evidente la  vulneración del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, generándose la automática privación  de su remuneración.