AUTO CONSTITUCIONAL 080/2013-RCA-SL
Fecha: 15-Jul-2013
improcedente in limine
Por Resolución 93/2011 de 5 de septiembre, cursante a fs. 82 y vta., la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional formulada, argumentando que al haberse planteado una primera y similar acción tutelar, la cual fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional, ésta no fue devuelta a la Sala, lo que significa que aun se encuentra en trámite. Ante la concurrencia de inactivación prevista por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, el Tribunal de garantías se vio impedido de conocer la problemática planteada.
Por Resolución 93/2011 de 5 de septiembre, cursante a fs. 82 y vta., la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional planteada, arguyendo que ante la presentación de una primera acción de amparo constitucional, misma que fue remitida en revisión ante el Tribunal Constitucional que al no haber sido devuelta, se encontraría en trámite, no era posible ingresar a valorar una segunda acción.
Al respecto, del análisis de obrados se establece que el accionante interpuso una primera acción de amparo constitucional, por memorial de 21 de marzo de 2011 (expediente 2011-23680-48-AAC), que radicó en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial -hoy- Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictándose la Resolución 32/2011 de 27 de abril, por la que se rechazó la acción de amparo formulada, con el fundamento de no haberse subsanado las observaciones realizadas mediante providencia de 18 de abril del citado año, por la que se exigió que en el plazo de cuarenta y ocho horas entregara el Reglamento de Funcionarios Diplomáticos y el DS 0054. Una vez impugnada dicha resolución, se remitieron los antecedentes a éste Tribunal el 14 de mayo de ese año.
Posteriormente, se interpuso una segunda acción el 1 de septiembre de 2011 (fs. 64 a 79), emitiéndose la Resolución 93/2011 de 5 de septiembre (fs. 82 y vta.), a través de la cual la Sala Penal Tercera declaró la improcedencia in limine, señalando que el accionante formuló dos amparos consecutivos ante la misma autoridad, con los mismos argumentos, siendo que el recurso de amparo constitucional fue interpuesto cuando el primero aún está en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional, correspondiendo aplicar el art. 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que establece que el recurso de amparo no procede cuando se hubiera interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa. Con esta Resolución se notificó al recurrente el 15 de septiembre de 2011 (fs. 83), quien presentó impugnación en la misma fecha (fs. 85 a 88).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- improcedente in limine
- I.5. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2.
- se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos
- APROBAR