AUTO CONSTITUCIONAL 080/2013-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 080/2013-RCA-SL

Fecha: 15-Jul-2013

se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos

Además de lo anotado, corresponde referirse al principio de inmediatez, estableciéndose el computo de plazos de la siguiente forma: “…resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo…” (SC 0377/2010-R de 22 de junio), (las negrillas nos corresponden).

Ahora bien , en el presente caso se advierte que el accionante fue notificado con el Fax GM-DGAA-URH-Fs 849/2010 de 7 de octubre, por el cual se lo cesaba en sus funciones el 25 de octubre del mismo año, interponiendo una serie de medios de impugnación no idóneos al ser funcionario de libre nombramiento; por lo que, interpuso la primera acción de amparo constitucional el 28 de marzo de 2011; es decir, cinco meses y tres días después de conocer el fax impugnado, interrumpiéndose en esa fecha el plazo. Esa acción fue desestimada por Resolución 32/2011 de 27 de abril, que se notificó al accionante el 3 de mayo del mismo año, y se reinició el plazo, presentándose memorial de impugnación el 12 de mayo de igual año, es decir ocho días después de su notificación, la misma que fue remitida en revisión al Tribunal Constitucional, produciéndose así una segunda interrupción. Posteriormente se emitió el decreto constitucional de 1 de junio de ese año; por el que, se hizo conocer que la presentación del memorial de impugnación era extemporánea, notificándose con ese decreto constitucional al accionante el mismo día. El accionante presentó una segunda acción el 1 de septiembre de ese año, es decir después de tres meses. Como efecto de ello, se establece que la segunda acción de amparo fue formulada a los ocho meses y once días de expedido el fax de cesación de funciones, que en el caso en estudio se tiene como hecho conculcatario a los derechos del accionante; por lo que, no cumple la acción de amparo constitucional con el principio de inmediatez, determinado por el art. 129.II de la CPE.