Sentencia: 0626/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0626/2013-L

Fecha: 09-Jul-2013

iv.

iv. El 28 de septiembre de 2011, el accionante, reiteró al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal señalar audiencia de consideración a la cesación de detención preventiva, que fue respondida mediante providencia de 29 del mismo mes y año, que determinó fijarla para el 19 de octubre de ese año a horas 10:00 en la ciudad de Cochabamba (fs. 181 a 182 vta.) (el resaltado está agregado).

En el presente caso, se constató que el Director de Régimen Penitenciario, mediante RA 12/2011, determinó el traslado del accionante del centro penitenciario de Mocoví de Trinidad al penal Palmasola de Santa Cruz conforme a las atribuciones que le fueron establecidas por el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que modifica el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, bajo el siguiente texto: “…excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad”, habiéndose puesto en conocimiento del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal para que efectúe el respectivo control jurisdiccional dentro del plazo máximo de cinco días, ratificando o revocando el traslado, conforme se expuso en el Fundamento Jurídico II.2 del presente voto.

La referida autoridad judicial, después de haber decretado el 30 de julio de 2011, pasar obrados para dictar Resolución, omitió resolverla con celeridad y prontitud, examinando si la decisión del Director de Régimen Penitenciario de traslado del accionante se encontraba fundamentada y estaba acorde a la previsión legal establecida en el art. 4 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal; es decir, comprobar si existía riesgo inminente de su vida o si su conducta ponía en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad; transcurriendo desde la decisión de pasar obrados para resolución hasta la presentación de la acción de libertad aproximadamente dos meses y diez días, más allá del plazo de cinco días dispuesto por la normativa legal específica, desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2.

En el caso de autos, si bien la decisión asumida en la SCP 0626/2013-L de conceder la tutela, ordenando al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, pronuncie resolución ratificando o revocando la decisión de traslado dispuesta mediante RA 12/2011, es acertada; sin embargo, la parte dispositiva segunda no guarda relación con los antecedentes del proceso, puesto que para el momento de la presentación de la acción de libertad, el Juez de la causa ya fijó audiencia de cesación de la detención preventiva para el 19 de octubre de 2011, conforme reconoce el propio accionante en su demanda; por ende, no hay razón para ahora instruir el señalamiento de uno nuevo. Tanto la demanda como el planteamiento del problema, están referidos al traslado del accionante ordenado por el Director de Régimen Penitenciario del centro penitenciario Mocoví de Trinidad al de Palmasola en Santa Cruz, mediante RA 12/2011, así como la falta de control jurisdiccional efectuado por el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, que no se pronunció sobre el tema ratificando o revocando la decisión de traslado, debiendo haberse guardado coherencia en la parte dispositiva, esa es la razón de la decisión de presentar la discrepancia, al no estar de acuerdo en un aspecto, que considero fundamental, en la parte dispositiva, ya que la realización de una nueva audiencia de consideración de la cesación de la detención preventiva, al margen de no estar cuestionada, provocará a estas alturas un perjuicio a la tramitación normal de la causa y a las decisiones que se habrían asumido con anterioridad a la emisión del presente fallo constitucional; reitero, únicamente debió limitarse a examinar el traslado de recinto penitenciario del accionante.