Sentencia: 0751/2013-Lde30 dejulio
Fecha: 30-Jul-2013
VOTODISIDENTE
Sucre,30 de juliode 2013
Sentencia: 0751/2013-Lde30 dejulio
Expediente: 2011-24270-49-AAC
Materia: Acción de amparo constitucional
Partes: Carolina Tania Cabrera Tapia,en representación de Motoharu Sonomuracontra Hilarión Delgadillo, Ángel Ortiz, Santos Loayza, Alcides Reyes, Javier López, Leandro Gallegos, Tomasa Coronado, Lucio Arispe, Justino León, José Luis Quispe, Carmen Coronado.
Departamento: Santa Cruz
Magistrada: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
LasuscritaMagistradaenobservanciadelart.10.III del CódigoProcesal Constitucional(CPCo) presentavotodisidentecon relación alaSCP0751/2013-L de 30 de julio,bajolosfundamentos desarrollados a continuación.
I. ANTECEDENTESCONRELEVANCIAJURÍDICA
I.1. Problema jurídico.
El accionante por intermedio de surepresentante,arguye que es propietario del fundo rústico denominado “El Cerrito”, que se encuentra situado en la provincia San Julián del departamento de Santa Cruz, registrado en Derechos Reales (DD.RR), bajo la partida computarizada 7. 11. 2. 03.0002782 de 4 de agosto de 1994, con una superficie de 1.872.0000 has., adquirido por compra venta a Ernesto Suárez Roca, con autorización de su esposa Aida Mucarcel de Suárez, como evidencia el Testimonio de transferencia 476/1994 de la Notaria de Fe Pública 58.
Señala que no obstante, el 22 de junio de 2011 su predio fue avasallado por los ahora demandados y otras personas no identificadas que siguen sus órdenes, en un número aproximado de 60 personas más o menos, quienes con acciones de hecho tomaron posesión de sus terrenos en forma violenta,amenazando de muerte al cuidante y su familia los sacaron del predio, en el que se dedica a la crianza de ganado y siembra de arroz soya y otros.
Motivos por los cuales el 3 de julio de 2011, denuncióante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) en la Jefatura Cantonal de San Julián la presunta comisión el delito de allanamiento de propiedad privada, como consta del cuaderno de investigaciones signado con el caso 125/2011, que se encuentra en investigación.
I.2. Los fundamentos de la SCP0751/2013-L de 30 de julio de 2013
La referida Sentencia, concedió la tutela solicitada con el siguiente fundamento: que el accionante cuenta con toda la documentación en orden registrado en DD.RR Reales a su nombre, lo cual no fue desmentido, tampoco se demostrado la existencia de un proceso judicial en la vía ordinaria con el que se puede establecer la existencia de hechos controvertidos; por lo que, la presente acción tutelar cumple con los presupuestos establecidos en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en consideración a que si existió dichas medidas y una afectación al derecho a la propiedad del accionante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La SCP 0751/2013-L, en revisión resolvió CONFIRMARla Resolución de 24/2011 de 6 de septiembre, cursante de fs. 68 vta. 70, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías que concedióla tutela.
II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuestaporla persona que se crea afectada o por otra a su nombreconpoder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.
Asimismo, el art. 51 delCPCo, establece que la referida acción de defensa, “…tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
La acción de amparo es de carácter extraordinario, preventivo y correctivo, tutela y garantiza el respeto de los derechos fundamentales y de aquellos reconocidos por la ley.
II.2. Del derecho de propiedad
El derecho a la propiedad se encuentra garantizado enlos arts. 14.III y 56.I de la CPE, que, establecen: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social”; en relación con el art. 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), que conforma el bloque de constitucionalidad como dispone el art. 410.II de la CPE.
Por su parte el art. 105 del Código Civil (CC) prevé la disponibilidad del derecho de propiedad en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico y puede ser reivindicado el bien por el propietario aún de manos de terceros ejerciendo otras acciones de defensa conforme a lo previsto en el libro V del Código Civil.
Por mandato del art. 108.2 de la CPE, es deber de todos, respetar los derechos reconocidos por la norma fundamental, tomando en cuenta que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común (…) como también establece el art. 32.2 de la CADH.
En ese orden, en un Estado de derecho, no está permitida la arbitrariedad, ni la justicia por mano propia para apoderarse de propiedades ajenas, sino que el derecho propietario se adquiere por las formas previstas en la norma, y, en caso de controversia es el juez llamado por Ley quien debe resolver la causa dentro de un debido proceso.
II.3. Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre,ha modulado el entendimientoasumidoenlaSC0148/2010-R, en aras de conceder una tutela oportuna frente a los avasallamientos o justicia por mano propia cuando se evidencia medidas de hecho que atentan contra el derecho propietario y fraccionan el orden normativo que rige el Estado de Derecho, exigiendo el cumplimiento de dos requisitos para acceder a la tutela, demostrar las vías de hecho y el derecho propietario indiscutible sobre el bien, en ese sentido la citada Sentencia textualmente refiere que:“La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros” (las negrillas son nuestras).
En cuanto a la flexibilización del principio de subsidiariedad frente a vías de hecho la referida Sentencia Constitucional Plurinacional, Concluyó “(…) que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son nuestras).
II.5. Antecedentes probatorios
Al respecto de obrados se evidencian los siguientes antecedentes probatorios:a)Testimonio 476/94 de 14 de julio de 1994, sobre transferencia del fundo rústico denominado “El Cerrito” con una superficie de 1.872.0000 has., ubicado en el cantón Saturnino Saucedo, provincia Ñuflo de Chávez del departamento de Santa Cruz, suscrito por Ernesto Suárez Roca en favor de Motoharu Sonomura (fs 2 a 4); b)Partida computarizada 7.11.2.03.0002782 correspondiente a la propiedad rural “El Cerrito”,adquirido mediante compra venta inscritoel 4 de agosto de 1994 a nombre de Sonomura Motoharu, (fs. 77); c)Fotografías en fotocopias legalizadas sobre un terreno por las que se evidencia a algunas personas, preparando alimentos, una carpa y chaqueos (fs. 10 a 12); d)Cuaderno de Investigaciones en el que consta que el 3 de julio de 2011 a Hs: 8:00 AM., la abogada, Sara Esther de los Ríos presentó denuncia ante la FELCC, en contra de los hoy demandados Hilarión Delgadillo, Ángel Ortiz, Santos Loayza, Alcides Reyes, Javier López, Leandro Gallegos, Tomasa Coronado, Lucio Arispe, Justino León, José Luis Quispe y Carmen Coronado, por la supuesta comisión del delito de Allanamiento a la propiedad privada denominada “El Cerrito de la Kessa”, en la que figura como víctima Motoharu Sonomura. El Fiscal Asignado al caso, requirió al Jefe de la Policía para que se proceda a la investigación de los hechos denunciados (fs.13 a 35); e) El accionante invocando la SC 0173/2012, al efecto presentó el memorial de fs. 90 a 92 vta., acompañando prueba ante el Tribunal Constitucional que se tuvo por adjuntada (fs.73 a 89). Entre la referida prueba se tiene el Informe del Oficial de Diligencias del Juzgado de Instrucción Mixto de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez departamento de Santa Cruz, que informó que en coordinación con la Fuerza Pública, pretendió dar cumplimiento al mandamiento de desapoderamiento ordenado por el Tribunal de Garantías, se constituyeron en el sector denominado “El Cerrito”,con la finalidad de exhortar a las personas que se encontraban en el lugar, sin embargo recibieron amenazas de muerte por parte de las personas que portaban armas de fuego, si avanzaban más, lo que fue corroborado por el Informe del Comandante de la Policía del Distrito Policial 4, (fs. 73 a 74).Imputación formal contra los demandados, por la supuesta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Tentativa de Homicidio, Lesiones leves, amenazas, y allanamiento de domicilio o sus dependencias, y atentando contra la libertad del trabajo.
II.6. Argumentos de la disidencia
Por todo lo expuesto espreciso señalar que si bien la acción de amparoconstitucional es el medio idóneo para tutelar provisionalmente los actos de medidas de hecho y avasallamientos, no es menos evidente que en casos en los que el predio se encuentra en área rural, el art. 2 de la ley 1715 (INRA),modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, exige para conservar el derecho propietario agrario se demuestre el cumplimiento de la función social o función económica social dentro de un proceso de saneamiento previo, aspecto que no ha sido demostrado en el caso de autos, por lo que los documentos con los que la parte accionante pretende demostrar su titularidad, aún están sujetos a saneamiento debido a que su propiedad se encuentra en área rural, lo que no fue tomado en cuenta en el caso presente; pues desde ésta óptica no se cumple con los presupuestos previstos en la SCP 0998/2012 referida precedentemente; por otra parte, las denuncias ante la FELCC, interpuestas por la abogada de los accionantes, refieren la comisión de supuestos hechos delictivos que deben dilucidarse en la vía ordinaria.
En tales circunstancias es preciso que las autoridades ordinarias llamadas por Ley resuelvan la controversia que se suscita respecto a la tenencia de la tierra; por otra parte, frente a la comisión de hechos delictivos es posible acudir conforme a Ley ante las autoridades competentes como el Ministerio Público y la FELCC, como lo hicieron los accionantes en el caso de autos.
La SCP 0751/2013-L de 30 de julio, de la que se es disidente, se abocó a considerar únicamente el derecho propietario y los hechos en base a documentos y fotografías en fotocopias, sin tomar en cuenta si el predio fue sometido a saneamiento, si cumple o no la función social o función económica social, como exige la Ley para propiedades agrarias.
Por todo lo expuesto no corresponde conceder la tutela solicitada sino su remisión ala justicia ordinaria.
Porloexpuesto,la suscrita Magistrada consideraquesedebióREVOCARla Resoluciónde 24/2011 de 6 de septiembre cursante de fs.68 vta., a 70, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Santa Cruz;y,en consecuencia,DENEGAR latutela solicitada.
Por todo lo expuesto la suscrita Magistrada reitera su disidencia con la SCP0751/2013-L de 30 de julio.
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA