SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2013-L
Fecha: 08-Jul-2013
a)
La autoridad demandada José Pompilio Coca Sejas, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: a) La argumentación vertida carece de veracidad, los juzgadores se atienen a los antecedentes que presentan las partes, la accionante pretende demostrar que se le estaría procesando en total indefensión, argumentando que la codificación de la prueba ha sido publicada en el periódico, esto es inducir en error, el Auto de apertura señala y define el día y hora para la misma, sabe que ésta puede realizarse en el juicio en uso del derecho a la defensa “porque no usa este derecho ¿?” (sic); b) La accionante intentó una anterior acción de libertad el 5 de febrero de 2011, con identidad de sujeto objeto y causa, que fue denegada y que está en consulta ahora en el Tribunal Constitucional Plurinacional; c) Se dispuso que la excepción de incompetencia planteada; conjuntamente otros incidentes, en aplicación del art. 345 del CPP, serían resueltos conforme a la norma, habida cuenta que el art. 329 de la misma disposición legal, dispone que señalada la audiencia de juicio, ésta debe ser de forma continua, pública y con la inmediación que se requiere no pudiendo suspenderse; d) La “SC 0160/2005-R de 23 de febrero”, refiere que las excepciones en esa etapa deber ser propuestas en forma oral y resueltas en el juicio en un solo acto, salvo que el Tribunal decida resolverlas en sentencia, siendo facultad potestativa del mismo y no así de las partes; y, e) Si la Resolución perjudicó a la accionante, ésta tenía el derecho de impugnar ante el mismo Tribunal conforme al art. 401 y 403 y ss. del precitado cuerpo legal.
Ahora bien, habiendo identificado el acto vulneratorio, corresponde hacer mención a los derechos que considera vulnerados, que vendrían a ser el debido proceso y la defensa, derechos tutelados mediante la acción de amparo constitucional y no así mediante la acción de libertad, que excepcionalmente podrían considerárselos siempre y cuando “…concurran los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, están vinculados con la libertad como causa directa para su restricción o supresión [y] debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento el mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”; tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en el presente caso, no se cumplen los presupuestos referidos, al no advertirse que la disposición del Juez sobre el tratamiento de una excepción de incompetencia tenga estrecha relación o vínculo directo con la restricción o supresión de su libertad; por otro lado, la accionante no se encontraba en un estado absoluto de indefensión, puesto que asumió conocimiento del proceso penal seguido en su contra, purgando rebeldía e inclusive interponiendo el incidente de actividad procesal defectuosa y otros; incumpliendo de esta manera los dos presupuestos dispuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente desarrollada; por lo que, no es posible para este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada mediante esta acción, toda vez que, la idónea vendría a ser la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- Fragmento 5
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad';
- su finalidad, conforme manda la Constitución Política del Estado, es resguardar el derecho a la vida cuando fuere puesta en peligro, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y en su caso restituir el derecho a la libertad cuando fuere indebida o ilegalmente limitada.
- se advierte que las características de la acción de libertad, se mantienen: el informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de su presentación oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la (CPE) y la (LTCP), establecen que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción -art. 126 de la CPE y art. 68.1 de la LTCP-; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada que -art. 125 de la CPE y art. 68.2 de la LTCP-; e inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el Juez o Tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención -art. 126.I de la CPE concordante con el art. 68.5 de la LTCP-, con la finalidad de tener contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra, en suma hacer efectivo el principio de inmediación que rige la actividad procesal
- 'La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal'
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte demandante.
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”
- III.3. Análisis del caso concreto
- 2°