SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0616/2013-L

Fecha: 08-Jul-2013

a)

La autoridad demandada José Pompilio Coca Sejas, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: a) La argumentación vertida carece de veracidad, los juzgadores se atienen a los antecedentes que presentan las partes, la accionante pretende demostrar que se le estaría procesando en total indefensión, argumentando que la codificación de la prueba ha sido publicada en el periódico, esto es inducir en error, el Auto de apertura señala y define el día y hora para la misma, sabe que ésta puede realizarse en el juicio en uso del derecho a la defensa “porque no usa este derecho ¿?” (sic); b) La accionante intentó una anterior acción de libertad el 5 de febrero de 2011, con identidad de sujeto objeto y causa, que fue denegada y que está en consulta ahora en el Tribunal Constitucional Plurinacional; c) Se dispuso que la excepción de incompetencia planteada; conjuntamente otros incidentes, en aplicación del art. 345 del CPP, serían resueltos conforme a la norma, habida cuenta que el art. 329 de la misma disposición legal, dispone que señalada la audiencia de juicio, ésta debe ser de forma continua, pública y con la inmediación que se requiere no pudiendo suspenderse; d) La “SC 0160/2005-R de 23 de febrero”, refiere que las excepciones en esa etapa deber ser propuestas en forma oral y resueltas en el juicio en un solo acto, salvo que el Tribunal decida resolverlas en sentencia, siendo facultad potestativa del mismo y no así de las partes; y, e) Si la Resolución perjudicó a la accionante, ésta tenía el derecho de impugnar ante el mismo Tribunal conforme al art. 401 y 403 y ss. del precitado cuerpo legal.      

Ahora bien, habiendo identificado el acto vulneratorio, corresponde hacer mención a los derechos que considera vulnerados, que vendrían a ser el debido proceso y la defensa, derechos tutelados mediante la acción de amparo constitucional y no así mediante la acción de libertad, que   excepcionalmente podrían considerárselos siempre y cuando “…concurran los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, están vinculados con la libertad como causa directa para su restricción o supresión [y] debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento el mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”; tal como lo estableció la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; en el presente caso, no se cumplen los presupuestos referidos, al no advertirse que la disposición del Juez sobre el tratamiento de una excepción de incompetencia tenga estrecha relación o vínculo directo con la restricción o supresión de su libertad; por otro lado, la accionante no se encontraba en un estado absoluto de indefensión, puesto que asumió conocimiento del proceso penal seguido en su contra, purgando rebeldía e inclusive interponiendo el incidente de actividad procesal defectuosa y otros; incumpliendo de esta manera los dos presupuestos dispuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente desarrollada; por lo que, no es posible para este Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada mediante esta acción, toda vez que, la idónea vendría a ser la acción de amparo constitucional.