SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0619/2013-L
Fecha: 08-Jul-2013
denegó
El Juez Tercero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz, constituido en Juez de Garantías, por Resolución 12/2011 de 20 de octubre, cursante de fs. 58 a 61, denegó la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: 1) En consideración a los argumentos expuestos por el accionante, quien por esta vía solicita cese la persecución indebida, se restablezca las formalidades legales y se le restituya el derecho a la libertad, tomando en cuenta que no se aplicó el art. 239 del CPP, con la convocatoria a audiencia de cesación a la detención preventiva; al respecto, se debe tener presente que se entiende por persecución indebida a la acción que una persona es perseguida, hostigada, sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente al margen de los casos previstos por ley; 2) Por otra, se entiende por procesamiento indebido a la acción en la que un juez o tribunal judicial a tiempo de substanciar un proceso penal lesiona la garantía constitucional del debido proceso, dando lugar a que se le prive de libertad; 3) La detención indebida es el acto por el cual se priva a una persona de su libertad sin que exista una causa o motivo establecido por ley o sin que exista una orden expresa; 4) El art. 125 de la CPE, establece que, toda persona que considere que esta ilegalmente perseguida o está indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, que de los preceptos legales de referencia, la parte accionante, refiere a una modificación de medidas cautelares cual es la cesación de la detención preventiva regulada por el art. 239 del CPP, la misma que fue rechazada por la autoridad jurisdiccional, ahora constituida en parte demandada, sin que se haya pronunciado sobre la vulneración de sus derechos, como el debido proceso conforme fundamenta la parte accionante; 5) El art. 250 del CPP, señala “el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aun de oficio” (sic); 6) El citado art. 250 del CPP refiere de igual manera que, la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el término de setenta y dos horas, así, la parte ahora accionante tenía el derecho de apelar dicha disposición, empero no hizo uso de esa vía, solicitando nuevamente la cesación. Se considera que dicha medida de detención preventiva, es revocable o modificable aun de oficio, no habiendo agotado de esa manera el accionante, los medios y recursos que le otorga la ley para ser viable la acción de libertad. Reconociendo el derecho que tiene el accionante a plantear la cesación en cualquier momento de la etapa investigativa en la que se encuentra y no por esta vía, siendo que en audiencia a convocar corresponderá considerar lo invocado previa la valoración de las pruebas ofrecidas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- Fragmento 3
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- garantizar, proteger o tutelar
- de manera excepcional
- imputación y/o acusación formal
- III.3. Análisis del caso concreto
- La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas
- CONFIRMAR