SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2013-L
Fecha: 18-Jul-2013
concedió
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución de 30 de septiembre de 2011, cursante de fs. 470 vta. a 472 vta., la misma que concedió la tutela solicitada; disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 2 de junio de 2011 y su Auto complementario, ordenando se dicte una nueva resolución conforme a procedimiento, de acuerdo los siguientes fundamentos: 1) La presente causa versa respecto al Auto de Vista de 2 de junio de 2011, dictado por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, que se denuncia como vulneratorio, por no responder a los principios de pertinencia y congruencia; en este sentido, para el presente caso, es adecuado revisar si el fallo cumple con lo dispuesto por el art. 236 del CPC; 2) De los antecedentes del proceso se evidencia que tres de las partes procesales plantearon apelación al Auto de Vista 12 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Octavo de Instrucción Civil; sin embargo, sólo uno de los apelantes -Fortaleza FFP S.A.-, proveyó los recaudos de ley, concediéndole únicamente a ésta entidad la apelación interpuesta; 3) Del fallo de 2 de junio de 2011, ahora denunciado, se advierte que el mismo a consignado aspectos cuestionados en las tres apelaciones planteadas, además de las disposiciones previstas en los arts. 15 de la LOJ.1993 y 90 del CPC, cuando la Jueza de la causa, sólo podía entrar a considerar la apelación interpuesta por Fortaleza FFP S.A.; por lo que, el juzgador se ha extralimitado en su competencia, entrando a considerar puntos y aspectos de la apelación que no fueron objeto de la misma y que no eran de su competencia; y, 4) Los jueces y tribunales en recursos de apelación deben sujetarse a lo previsto por el art. 236 del CPC; es decir, resolver sobre los puntos apelados, observando los principios de congruencia y pertinencia y si bien puede de oficio revisar el cumplimiento de normas y plazos procesales, en el presente caso la Jueza de la causa, se ha extralimitado en la aplicación del art. 15 de la LOJ.1993 y han incumplido el citado art. 236 del CPC, vulnerando el debido proceso por falta de congruencia de la Resolución emitida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.6.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.2.
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional, señala que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes
- III.3.
- conceder
- CONFIRMAR