SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2013-L
Fecha: 18-Jul-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de diciembre de 2010, producto de una subasta judicial dispuesta en la ejecución de un proceso ejecutivo, el cual fue llevado adelante por la Jueza Octava de Instrucción en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, se adjudicó el lote de terreno 10, manzana 95, con una superficie de 270 m2; por lo que, en el término previsto por ley cubrió el monto total del bien subastado.
Refirió, que posterior a ello, se dictó un Auto de aprobación de remate; sin embargo, los ahora terceros interesados y la ejecutada interpusieron diferentes incidentes de nulidad, los cuales fueron absueltos y resueltos por la Jueza de la causa, mediante Auto de 12 de marzo de 2011, contra el cual, plantearon apelaciones que fueron concedidas por Auto de 9 de abril del citado año; sin embargo, indicó que la parte ejecutada y la Cooperativa de Ahorro y Crédito Jesús Nazareno Ltda., no proveyeron los recaudos de ley conforme lo establece el art. 243 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y que por lo tanto, mediante Auto de 24 de mayo del mismo año, se declaró ejecutoriada la resolución de incidentes y únicamente se concedió la apelación a la entidad Fortaleza Fondo Financiero Privado (FFP) S.A. dentro del proceso; en este entendido, esa apelación radicó ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, misma que fue resuelta por Auto de Vista de 2 de junio del referido año, Auto que de manera errada y oficiosa consideró todas las apelaciones planteadas, además de otros aspectos de nulidad que no habían sido denunciados por ninguna de las partes; por lo que, dicha Resolución resulta arbitraria, incongruente e impertinente, al no guardar relación con la apelación únicamente tramitada por el ejecutante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.2.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.6.
- II.11.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 11
- III.2.
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.
- En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto;
- Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional, señala que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes
- III.3.
- conceder
- CONFIRMAR