SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0669/2013-L

Fecha: 18-Jul-2013

III.3.

El accionante denunció la vulneración de su derecho al debido proceso y “seguridad jurídica”; toda vez, que dentro del proceso ejecutivo seguido por Fortaleza FFP S.A. contra Fanny Durán Gil y otros, se adjudicó en subasta pública el bien inmueble librado a remate en el proceso antes referido; sin embargo, las partes procesales Fanny Durán Gil, Fortaleza FFP S.A. y la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” Ltda. como tercero interesado, interpusieron incidentes de nulidad, mismos que fueron resueltos por la Jueza de la causa, mediante Auto de Vista de 12 de marzo de 2011, contra el cual plantearon a su turno apelaciones que fueron concedidas por Auto de 9 de abril de 2011; sin embargo, la parte ejecutada y la citada Cooperativa de Ahorro y Crédito no proveyeron los recaudos de ley conforme lo establecido por el art. 243 del CPC; razón por la cual, mediante Auto de 24 de mayo de 2011, se declaró ejecutoriado el Auto de Vista de 12 de marzo de 2011 para éstos y únicamente se concedió la apelación al ejecutante dentro del proceso, es decir, para Fortaleza FFP S.A., cuya apelación radicó ante el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, misma que fue resuelta por Auto de Vista de 2 de junio de 2011, Auto que de manera errada y oficiosa consideró todas las apelaciones planteadas, además de otros aspectos de nulidad que no habían sido denunciados por ninguna de las partes. Bajo ese contexto, se deduce que el accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que este Tribunal, deje sin efecto el Auto de Vista de 2 de junio de 2011 y sus complementaciones, que fueron dictadas por el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial.

De la compulsa de antecedentes, se advierte que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Fortaleza FFP S.A., contra Fanny Durán Gil y otros, el ahora accionante, en subasta pública se adjudicó el bien inmueble, lote de terreno 10, manzana 95, con una superficie de 270 m2, inscrito en DD.RR., bajo folio real 7.01.4.01.0008328, actuado procesal que fue objeto de incidentes de nulidad interpuestos por Fanny Durán Gil, en calidad de ejecutada, por el citado Fondo Financiero Privado en calidad de ejecutante y la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” Ltda. como tercero interesado, incidentes resueltos y rechazados por el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Civil y Comercial mediante Auto de 12 de marzo de 2011, mismo que fue apelado por tres de las partes procesales antes referidas; sin embargo, sólo el Fortaleza FFP S.A., cumplió con los recaudos de ley de conformidad al art. 243 del CPC, aspecto por el cual, el Juzgador determinó la ejecutoria del Auto de 12 de marzo del mencionado año para Fanny Durán Gil, en su calidad de ejecutada y la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” Ltda. como tercero interesado, elevando ante el Tribunal de alzada la apelación de la entidad ejecutante, misma que fue resuelta por Auto de Vista de 2 de junio del referido año, dictado por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, Resolución que ahora se denuncia como vulneratoria e ilegal, al no observar el principio de congruencia.

Ahora bien, de la lectura minuciosa del Auto de Vista de 2 de junio del referido año, se puede advertir que en dicho fallo se consignan las tres apelaciones planteadas; es decir, las interpuestas por el Fortaleza FFP S.A., Fanny Durán Gil y la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Jesús Nazareno” Ltda., abstrayéndose del Auto de 24 de mayo de 2011, que dio por ejecutoriado el Auto de 12 de marzo del mismo año, para estos dos últimos apelantes; por otra parte, y ya en sus considerandos el Auto de Vista de 2 de junio del citado año, se refiere y hace juicio de valor respecto a la sentencia dictada en el proceso y las notificaciones realizadas con ésta a las partes, sosteniendo que no se notificó a ninguna de las ellas con la ejecutoria de sentencia; asimismo, asevera que con el Auto de audiencia de remate, no se notificó al ejecutante, ni a Edgaly Durán Gil y Shirley Gonzales Durán, llevándose estos actuados sin previamente haberse resuelto la solicitud de complementación y enmienda solicitada a la Sentencia dictada, razones por las que la Jueza ad quem consideró que se causó indefensión en los sujetos procesales, concluyendo que debía anularse obrados hasta el vicio más antiguo.

Al respecto de los fundamentos del Auto de Vista que se analizan en la presente problemática, se advierte en ellos una innegable falta de congruencia, al no existir en ésta Resolución, correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, además de incurrirse en una incongruencia ultra petita, al decidir cuestiones que no fueron objeto de la apelación interpuesta por una de las partes procesales; toda vez, que conforme a la Conclusión II.11 del presente fallo, la única apelación que debió ser considerada por la Jueza a quem era la formulada por Fortaleza FFP S.A., en consecuencia y de acuerdo al art. 236 del CPC, ésta autoridad debió realizar una valoración integral de lo resuelto por el juez a quo y los agravios expresados por el apelante antes indicado, quien en su recurso denunció como principal agravio las diligencias de notificación y otros actuados relativos al remate dispuesto; empero, si bien la Jueza ad quem, en su Resolución, analiza éstos extremos, va más allá de lo pedido y se manifiesta respecto a las tres apelaciones interpuestas, valorando aspectos como la sentencia dictada, las solicitudes de complementación y enmienda, su ejecutoria y las notificaciones practicadas con ésta a los sujetos procesales, además de otras consideraciones que no tienen absoluta correspondencia entre lo expuesto y peticionado por el citado Fondo Financiero Privado y lo resuelto en el Auto de Vista de 2 de junio de 2011.

Consecuentemente, la autoridad ahora demandada ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, al emitir una Resolución que transgrede el principio de congruencia, pues anuló obrados hasta el memorial de solicitud de complementación y enmienda del fallo dictado, cuando lo que debió ser analizado y en su caso dispuesto era lo peticionado por el apelante, quien jamás solicitó lo que en definitiva resolvió la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, actitud oficiosa que no puede ser convalidada con el pretexto del cumplimiento de los artículos 3 inc. 1) y 3) del CPC, pues si bien dichas disposiciones legales facultan a los jueces y tribunales asumir medidas necesarias, para garantizar la igualdad efectiva de las partes en todas las actuaciones a efectos de cuidar que los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad, ello no implica que los juzgadores puedan discrecionalmente resolver vicios procesales no denunciados y atribuirse facultades de anular obrados, sin que las partes procesales lo hayan solicitado expresamente, como ocurrió en el presente caso; por lo cual, corresponde otorgar la tutela solicitada.