SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0674/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante denunció que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Alejandra Mamani Mostacedo contra German Muñoz Mamani por la presunta comisión del delito de homicidio, el Juez de la causa, dispuso la cesación de su detención preventiva; sin embargo, ante la apelación interpuesta por la parte querellante y el Ministerio Público, la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 353/11 de 20 de septiembre de 2011, de forma arbitraria, sin la fundamentación debida y sin valorar correctamente las pruebas, revocó el Auto de 5 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal y dispuso continúe con la detención preventiva dictada inicialmente.
Al respecto y tomando en cuenta que el accionante denuncia, falta de fundamentación y valoración razonable de prueba, con carácter previo, es necesario precisar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la acción de libertad puede ser interpuesta para denunciar lesiones al debido proceso sólo en tanto estén relacionadas a la libertad del accionante; en el presente caso German Muñoz Mamani denunció un indebido procesamiento, al considerar que la Sala Penal de la otrora Corte Superior del Distrito Judicial, sin la debida fundamentación, mediante Auto de Vista 353/11, revocó el Auto de 5 de septiembre de 2011 y dispuso la continuación de su detención preventiva; por lo tanto, se evidencia que la presente acción tutelar versa sobre la libertad del ahora accionante; por otra parte, en la presente acción tutelar el accionante ha señalado las pruebas que no hubieran sido razonablemente valoradas en el Auto de Vista 353/11 y su incidencia para la emisión de esta Resolución que ahora se la denuncia como vulneratoria, por cuanto al cumplirse con las subreglas glosadas en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada.
De la compulsa de antecedentes y conforme las Conclusiones II.1 a II.7 del presente fallo, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Alejandra Mamani Mostacedo contra el accionante, por la presunta comisión del delito de homicidio, se le impuso la medida cautelar de detención preventiva, posteriormente y ante la solicitud hecha por este para la cesación de la misma, el Juez de la causa dispuso por Auto de 5 de septiembre de 2011, la aplicación de medidas sustitutivas, Resolución que fue apelada por la parte querellante y el Ministerio Público, siendo resuelta por la referida Sala Penal, a través del Auto de Vista 353/11, mismo que supuestamente no contendría la debida fundamentación, pues los Vocales demandados, no habrían valorado toda la documentación presentada y menos hubieran señalado cuales las razones de hecho y derecho para no dar por valido el domicilio señalado en la solicitud de cesación de detención preventiva, además de no haber expuesto suficientemente las causas y motivos para no aceptar el trabajo a futuro presentado en la solicitud referida.
Con relación a lo denunciado, debe considerarse que toda autoridad judicial a tiempo de emitir una resolución, debe indefectiblemente exponer de forma clara, los motivos que sustentan su decisión, respetando la estructura de la resolución tanto en el fondo como en la forma, para que el justiciable comprenda a cabalidad las razones por las cuales se asumió una determinación; por otra parte, cabe señalar que la debida fundamentación de una resolución, no se materializa en su extensión, sino en la claridad de sus considerandos; en el presente caso, las autoridades ahora demandadas, revisaron en grado de apelación el Auto de 5 de septiembre de 2011, dictado por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal; mismo que de manera escueta, basó su determinación en dos aspectos puntuales, como fueron el que el ahora accionante acreditó domicilio en el barrio Molle Molle de Sucre, además del “trabajo a futuro” que desarrollaría al salir de la cárcel pública de San Roque en la empresa “Serrudo”, siendo estas dos razones por las cuales este juzgador consideró desvirtuado el art. 234.1 del CPP y determinó la cesación de la detención preventiva; ahora bien, de las apelaciónes interpuestas por la parte querellante y el Ministerio Público, se puede verificar que los fundamentos de las mismas, radicaron principalmente en que el trabajo a futuro presentado por el imputado, no era válido, de acuerdo a las Sentencias Constitucionales que determinan que este tipo de trabajos no son idóneos para desvirtuar riesgos procesales y porque el domicilio señalado no fue suficientemente acreditado.
Con estos antecedentes y de la lectura minuciosa del Auto de Vista 353/11 de 20 de septiembre, se puede concluir que el mismo no ha observado la debida fundamentación y no ha valorado en su integridad la prueba aportada, pues los Vocales ahora demandados, con referencia al domicilio señalado por el imputado, sólo se limitaron a ponerlo en duda, en base a una supuesta contradicción entre las direcciones dadas durante la tramitación del proceso y la calidad en la que viviría en este nuevo domicilio; sin embargo, no explicaron ni indicaron cuál el valor probatorio otorgado al certificado domiciliario emitido por autoridad competente, como es la Policía Boliviana, dado que, si bien mencionaron superficialmente ésta certificación, no indicaron si este documento es un medio probatorio idóneo para acreditar un domicilio en este tipo de procesos, pues para desestimarlo, no eran suficientes sólo inferencias subjetivas, sino también motivos de orden legal; asimismo, no se manifestaron en absoluto respecto al informe de verificación de domicilio de los interesados, en el cual figuraba el imputado como ocupante del inmueble, extremo corroborado por los dueños de casa, que firmaron dicho verificativo; sin embargo, los Vocales demandados, aparentemente por no compulsar este documento, señalaron en el Auto de Vista dictado que se desconocia cual era la calidad en la que vivia el imputado en ese domicilio, siendo esa una de las pocas razones en la cual fundaron su decisión para no considerar el domicilio propuesto en la solicitud de cesación a la detención preventiva. Ahora bien, con relación al certificado de trabajo a futuro, las autoridades demandadas, únicamente manifestaron que el Juez aquo no fundamentó correctamente, el porqué convalido ese trabajo; empero, las autoridades demandadas, incurrieron en el mismo error, pues tampoco expresaron las razones del porqué no debía tomarse en cuenta el trabajo a futuro alegado por el imputado o cuál su entendimiento legal y los motivos de su ineficacia para desvirtuar el art. 234.1 del CPP.
En este contexto los Vocales de la Sala Penal, no han fundamentado debidamente su decisión, ni se ha referido en su integridad a toda la prueba aportada, por cuanto, si bien en la apelación resuelta concluyeron que la decisión del Juez aquo fue incorrecta por estar “al margen de la sana crítica y del marco legal” (sic), el Tribunal ad quem, debió enmendar esta decisión pero de manera fundamentada, indicando concretamente cual era la interpretación legal para la problemática planteada en base a la compulsa de todos los documentos; no obstante, simplemente se limitaron a señalar ciertos artículos del Código de Procedimiento Penal supuestamente incumplidos, además de exponer argumentos excesivamente subjetivos, abstrayéndose de realizar una explicación clara y suficiente de la normativa legal y jurisprudencial aplicable al caso, para generar en el justiciable un convencimiento cierto de las razones del por qué no es merecedor de la cesación de su detención preventiva, vulnerando con ello el debido proceso en sus elementos fundamentación de las resoluciones y valoración razonable de la prueba, razón por la cual, se debe conceder la tutela impetrada sólo en cuanto a este derecho.
- acción de libertad
- I.1.1
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza de la acción de libertad
- III.2.Sobre las lesiones al debido proceso y la acción de libertad
- III.3. El debido proceso y la motivación y fundamentación de las resoluciones
- b) cuando se haya adoptado una conducta emisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- denegar