SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0677/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

Al respecto, de los antecedentes del caso se pudo establecer, que el 1 de julio de 2011, David Ervin Vargas Callaú, como apoderado de Luis Alberto Gil Landivar, dió en calidad de venta un inmueble de 1.174, 46 m², a favor del ahora accionante a través de documento privado, que fue reconocido en sus firmas y rúbricas en la misma fecha, por el precio de $us157 000.-, de cuyo monto se habría cancelado $us40 000.-, comprometiéndose a cancelar el comprador el monto restante, hasta el 9 de julio de 2011, señalados, como consta en la Conclusión II.1 esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, de la matrícula computarizada indicada en la conclusión II.2 del presente fallo, se extrae que el actual propietario del inmueble es Luis Alberto Gil Landivar.

Por otro lado por informe de 5 de agosto de 2011, el investigador de la FELCC, indicó, que constituido en el predio supuestamente avasallado, de propiedad de Roberto Foronda Soliz, pudo constatar que el 5 de junio de 2011, se habrían cortado candados y quemados algunos enseres, refiriendo además, que el 7 del mes y  año señalado, evidenció la actitud agresiva de la ahora demandada, como se menciona en la Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Ahora bien el accionante pretende a través de la presente acción de defensa, que se tutele su derecho propietario, derecho que acreditó mediante un documento privado, reconocido en sus firmas y rúbricas el 1 de julio de 2011; empero conforme se tiene manifestado en el Fundamento Jurídico III.2, para que se haga viable la tutela solicitada, cuando se denuncie vulneración al derecho propietario, por medidas de hecho, cuando medien avasallamientos, la carga de la prueba recaerá en el accionante, quien debe demostrar su titularidad o dominio sobre el predio, con el registro de su derecho propietario en las oficinas de DD.RR., a partir del cual conforme al art. 1538 del Código Civil (CC), dicho derecho es oponible a terceros. En ese sentido si bien se adjunta un documento privado de transferencia de inmueble, que si bien dicho documento es considerado como prueba instrumental, así se tiene señalado por la       SC 1290/2012 de 19 de septiembre, la mencionada transferencia no se encuentra perfeccionada, ya que no se terminó de cubrir el monto de dicha transferencia, por lo que le correspondía solicitar la tutela al titular de la partida registral.

Por lo tanto, si bien se acredita que existieron hechos de violencia en la toma del predio ubicado en el barrio Villa Brígida, UV 59, manzana 43, no se demostró que el accionante fuese actual propietario del bien inmueble, ya que no adjunta folio real en el que se acredite dicho extremo, más al contrario, el folio adjuntado, refiere como actual propietario a Luis Alberto Gil Landivar, hechos éstos que permite deducir a este Tribunal Constitucional Plurinacional, que el accionante no cumplió a cabalidad con la carga de la prueba requerida por la jurisprudencia imperante, para estos casos.

Máxime, si se toma en cuenta que el documento privado suscrito entre el comprador y el vendedor apoderado, data de 1 de julio de 2011, y que el supuesto avasallamiento ocurrió el 7 del mismo mes y año, acudiendo el accionante a solicitar la tutela el 26 de agosto del año señalado y subsana el 4 de octubre, tiempo suficiente en el que pudo éste realizar los trámites para registrar su derecho propietario, ante las oficinas de DD.RR., o en su caso acreditar que el mismo se encontraba en trámite; situación que en los hechos no se dio.