SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0690/2013-L

Fecha: 19-Jul-2013

a)

La jurisprudencia constitucional establecida por este Tribunal, así como la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre establece que, en medidas de hecho, la acción de amparo constitucional se activa cuando: a) El accionante acredita su titularidad o dominialidad  sobre el bien en relación al cual se ejerció vías de hecho; y, b) Certifica la existencia de actos asumidos sin causa jurídica; en este último caso, en virtud al principio favor debilis, existe la excepción a la carga probatoria cuando consta la imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, la aceptación de los hechos atribuidos o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados.

En consecuencia, revisada la documental adjunta al expediente, se tiene, el testimonio de transferencia, folio real, tradición específica como el plano catastral, documentos por los cuales, Rodolfo Rivero Hurtado y Neisa Núñez Hurtado de Rivero, demuestran su derecho propietario del predio denominado “Los Chorrillos”, ubicado en el cantón Palometas, provincia Sara de Santa Cruz, mismo que se encuentra registrado en DD.RR., a su nombre, bajo la matrícula computarizada 7.06.2.04.0000029, con una superficie de 721 ha; demostrando de esa manera, su derecho propietario oponible frente a terceros.

En cuanto a los actos de los demandados Oscar Francisco Abastoflor Mealla y Abraham Colodro Landivar, se presume que fueron asumidos sin causa jurídica, por cuanto los mismos habiendo sido legalmente notificados no se hicieron presentes en audiencia a objeto de desvirtuar los extremos denunciados como sucedió en el caso de Pablo Estrada Álvarez, quien manifestó en audiencia “al enterase de la existencia de los dueños, de su propia voluntad abandonaron el terreno” (sic); sin embargo, los anteriormente nombrados no desvirtuaron dichas denuncias; es así que en algunas ocasiones, cuando los afectados se encuentran impedidos de demostrar las medidas de hecho con medios inequívocos o no acepten los demandados haber sido quienes cometieron esas medidas de hecho, en esos casos, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe fallar concediendo la tutela, al existir certeza y no controversia sobre vías de hecho, tal como lo establece la SCP 2522/2012 de 14 de diciembre, cuando señala: “Para el supuesto de que no exista prueba que demuestre la autoría de los hechos por los demandados, ni éstos acepten que han sido ellos los vulneradores de derechos pero exista certeza e incluso falta de controversia sobre la existencia de vías de hecho corresponde otorgar la tutela; ello, en razón a que la justicia constitucional no tiene como propósito identificar a los responsables de la comisión de vías de hecho sino el restablecimiento del goce de los derechos fundamentales”.

En ese sentido, es pertinente aclarar que la justicia constitucional no tiene atribución para definir derecho propietario alguno, mismo que debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria competente; en consecuencia, los accionantes cumplieron con los dos requisitos exigidos por la jurisprudencia señalada en los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.