SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0713/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron que dentro del proceso penal a instancia del Ministerio Público a querella de Erika Valeria Avendaño Farfán y otros contra Susana Genoveva Olivio Garnica, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, el Fiscal de Materia, sin que exista flagrancia y sin orden emitida por autoridad competente dispuso ilegalmente su aprehensión, sin comunicar el inicio de investigación al Juez cautelar, cuando debió hacerlo al ser los hechos distintos a los investigados en el proceso antes referido y no fundamentó debidamente su imputación. Al respecto, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, pese a las vulneraciones antes referidas, mismas que le fueron denunciadas en audiencia cautelar, dispuso arbitrariamente su detención preventiva, sin que se haya acreditado suficientemente su participación en los hechos, el peligro de fuga ni el riesgo de obstaculización.
Con relación a lo manifestado, con carácter previo, es necesario indicar que en la presente acción tutelar no cursa ninguna documentación del proceso penal antes indicado en el cual los ahora accionantes, denuncian una serie de vulneraciones a sus derechos y garantías, sin adjuntar ninguna prueba que respalde lo manifestado; empero, en el memorial de acción de libertad interpuesto, se remitieron al cuaderno de investigación, como al expediente de control jurisdiccional, que fueron enviados ante el Juez de garantías, documentación que no fue remitida a este Tribunal Constitucional Plurinacional; sin embargo, de lo manifestado tanto por la parte accionante como por todas las autoridades demandadas en la audiencia de acción de libertad llevada adelante, se puede deducir que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Erika Valeria Avendaño Farfán y otros, contra Susana Genoveva Olivio Garnica, por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, Henry Alberto Rojas Revollo y Edgar Manolo Rojas Paz, fueron aprehendidos el 28 de octubre de 2011, en el restaurante “La Prensa”; en este sentido, el Ministerio Público emitió imputación formal contra estas y otras personas y solicitó aplicación de medidas cautelares; en virtud a ello, el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, que se encontraba en suplencia legal de su similar Décimo, llevó adelante la audiencia cautelar, en la cual los ahora accionantes aparentemente denunciaron varias presuntas irregularidades; no obstante, de acuerdo a lo manifestado en audiencia llevada por el Juez de garantías, el Juez demandado, consideró que las actuaciones del Ministerio Público, estuvieron dentro del marco legal y aplicó la medida cautelar de detención preventiva, al concurrir los presupuestos previstos en los artículos 233 y 234 del CPP, decisión que hubiera sido apelada y que se encontraría pendiente de resolución, tal cual lo ha manifestado la autoridad ahora denunciada, sin que la parte accionante haya negado este aspecto.
Con estos antecedentes, corresponde individualizar las actuaciones de las autoridades ahora demandas, como fueron el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, así como el Fiscal de Materia; en tal sentido y con relación a esta última autoridad, se denunció, el incumplimiento en el aviso de inicio de investigaciones, así como una ilegal aprehensión y con relación a la autoridad jurisdiccional se denunció falta de control jurisdiccional; al respecto de las actuaciones del Ministerio Público, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede manifestarse, pues pese a que los accionantes indicaron que no existió el control jurisdiccional debido, no es posible corroborar tal extremo por la falta de documentación en la acción tutelar interpuesta, fundamentalmente por la ausencia del acta de audiencia de medidas cautelares; ahora bien, respecto a la actuación de la autoridad jurisdiccional, en lo que concierne a la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva que se la denuncia como arbitraria e ilegal, como se manifestó anteriormente, dicha Resolución fue apelada, en este sentido y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, antes de interponer la acción de libertad es necesario agotar previamente todos los medios o recursos ordinarios de defensa; en el presente caso, los ahora accionantes al apelar la resolución de medidas cautelares y no esperar su Resolución, no han agotado este recurso, pues no dieron la oportunidad al Tribunal de alzada para que pueda manifestarse respecto a los agravios denunciados en la apelación planteada, razón que determina que se deba denegar la tutela impetrada, en aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de libertad, glosado en el referido Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.