SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2013-L
Fecha: 19-Jul-2013
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2013-L
Sucre, 19 de julio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 2011-24650-50-AL
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 55/2011 de 12 de noviembre, cursante de fs. 29 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Isabel y Jesús Hernán Gudiño Chumacero por sí y en representación sin mandato de Pedro Gudiño Chumacero y Wilson Goyonaga Guarachi contra José Antonio Cavero Valdez, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial de acción de libertad presentado el 11 de noviembre de 2011, cursante de fs. 16 a 21, los accionantes alegaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de septiembre a horas 9:25 aproximadamente, encontrándose la accionante en su domicilio ubicado en calle Avaroa II entre las calles Urundeles y Tuscas, en compañía de su hijo de tres años de edad, se presentaron funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN), bajo la dirección de Mariana Paz Zamora en suplencia legal del Fiscal titular José Antonio Cavero Valdez, quien le hizo conocer la existencia de un mandamiento de allanamiento, con el objeto de requisar y secuestrar sustancias controladas, objetos y documentos que se relacionen con las sustancias controladas buscadas; por lo que al cederle la copia del mandamiento, invitó a que requisen su domicilio, luego de una minuciosa búsqueda, señalaron no haber encontrado ningún indicio de sustancia controlada; empero, exigieron la presencia de su esposo Wilson Goyonaga que se encontraba trabajando en el área rural y delicado de salud, procediendo al secuestro de un arma de fuego de cacería y documentos de un vehículo, que no guardaban relación con ningún delito.
Asimismo, en junio de 2009 su hermano Pedro Gudiño Chumacero -accionante- fue interceptado por funcionarios de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR), quienes bajo la dirección del ahora demandado, requisaron su vehículo y al no encontrar nada procedieron a golpearlo, ocasionándole daños físicos; de igual forma, el 15 de julio de 2011, funcionarios de la FELCN, también bajo dirección del Fiscal demandado, allanaron la propiedad de Pedro Gudiño y al no encontrar la sustancia controlada buscada, el Fiscal pidió disculpas. El domicilio de Jesús Hernán Gudiño Chumacero, también fue objeto de allanamiento y al no encontrar nada procedieron al secuestro de un automóvil para un microaspirado, que hasta la fecha no se efectivizó. Igualmente, el 28 de septiembre de 2011 Heriberto Gudiño Chumacero fue retenido por funcionarios de la FELCN, quienes con presión efectuaron averiguaciones respecto a su hermano Pedro Gudiño.
Es decir, que los funcionarios de la FELCN, bajo la dirección de José Antonio Cavero Valdez, no respetan sus derechos, persiguiéndoseles ilegalmente procesándolos indebidamente y cohibiéndoles de la libertad de locomoción, poniendo en riesgo a sus padres, hermanos y familia al continuar siendo víctimas de la ilegal persecución, privación de libertad de locomoción, desechando su dignidad ante la sociedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 15. I, 21.7 y 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente el recurso” y se ordene: a) Cese la persecución indebida de Isabel, Jesús Hernán y Pedro Gudiño Chumacero, su familia y Wilson Goyonaga Guarachi; y, b) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 12 de noviembre de 2011, según consta en acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por medio de su abogado ratificaron el tenor íntegro del memorial de su demanda, ampliándola en sentido de que la familia Gudiño Chumacero, es sometida a constantes persecuciones, se secuestraron documentos y objetos que nada tienen que ver con el caso, se realizaron allanamientos preguntando sobre el paradero de Pedro Gudiño y Wilson Goyonaga. Si el Ministerio Público puede demostrar que los defendidos del abogado, se encuentran dedicados a actividades ilícitas, deberían demostrar y realizar la investigación, ya que ante los constantes allanamientos se interfiere la tranquilidad de éstos, pero en ningún momento se notificó a los mismos para que asuman defensa, sus defendidos ven perjudicada su honra, los constantes allanamientos dan imagen de que la familia estaría incurriendo en actividades ilícitas, perjudicándolos en su trabajo diario.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Antonio Cavero Valdez, Fiscal de Sustancias Controladas, en audiencia informó: 1) Todo lo actuado se realizó conforme lo establecido por el Código de Procedimiento Penal, su autoridad participó sólo en un allanamiento; 2) En materia de sustancias controladas no se identifican a los propietarios de inmuebles, es obvio que después se realicen las identificaciones; se cumplieron con los requisitos para realizar el allanamiento, por lo que en casa del señor Gudiño, se encontraron indicios de que presumiblemente se estaría traficando sustancias controladas, se han encontrado algunos objetos y datos de que se hallan relacionados a actividades ilícitas; 3) Es de conocimiento de los accionantes que el “señor Goyonaga tiene antecedentes penales por el delito de 1008” (sic), ya que se apersona a firmar al Juzgado; en el caso, existe un inicio de investigación en el que existen indicios, pareciera que se están anticipando de que cuando se haga el aspirado de vehículo, haya algo, situación que al parecer los tiene preocupados; y, 4) “En cuanto a Pedro Gudiño, se tiene que el mismo ha sido encontrado con sustancias controladas el 2006 o 2007” (sic), existiendo indicios para la investigación, por lo que no ha vulnerado ningún derecho ni garantía, solicitando se declare “improcedente” la acción.
I.2.3. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Primera de Partido y Sentencia Penal de Villa Montes en suplencia legal de su similar Primera de Yacuiba, ambas del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 55/2011 de 12 de noviembre, cursante de fs. 29 a 34, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Las pruebas presentadas por la parte accionante, no demuestran la existencia de una persecución ilegal o un peligro inminente de la vida, vinculado a su derecho a la libertad; existe una investigación en etapa preliminar, donde no fue presentada imputación formal contra ninguno de los accionantes, en consecuencia, no forman parte del proceso penal como imputados, oportunidad en la que pueden acudir al Juez de Instrucción en lo Penal y solicitar la protección de derechos fundamentales que consideren vulnerados; ii) Los accionantes se encuentran gozando de su libertad y la prueba presentada no es suficiente para acreditar que en la libertad de la que gozan son ilegalmente perseguidos y que su vida corra peligro, no se han demostrado los hechos que afectan los derechos de los accionantes, simplemente existen allanamientos de domicilios efectuados en virtud de una orden judicial, habiéndose secuestrado documentos y muebles de toda la prueba; asimismo no se denota que la autoridad demandada hubiere efectuado persecución ilegal o que haya puesto en peligro la vida vinculada con la libertad de los accionantes, a través de un acto u omisión alguna; y, iii) Se ingresa a considerar el fondo, toda vez que simplemente existe un inicio de investigación contra los autores del supuesto delito de tráfico de sustancias controladas, donde aún no se ha formulado imputación formal contra los accionantes, quedando habilitada la vía constitucional.
I.3. Consideraciones de sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1. Aviso de inicio de investigaciones y requerimiento de mandamiento de allanamiento presentado por el Fiscal de Materia, ahora demandado, ante el Juez Instructor en lo Penal de Turno de Yacuiba, el 22 de septiembre de 2011 (fs. 4).
II.2. Auto Interlocutorio 171/2011 de 23 de septiembre, por la que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Yacuiba, ordenó el allanamiento del inmueble ubicado en la calle Avaroa II entre las calles Urundeles y Tuscas s/n, con facultades de requisa, registro y secuestro de sustancias controladas, objetos y documentos relacionados con “EL ILICITO 1.008.- INVESTIGADO” (sic) (fs. 5).
II.3. Mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro, ordenado el 23 de septiembre de 2011, por el Juez cautelar señalado supra (fs. 6).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la libertad de locomoción y al debido proceso, por cuanto la autoridad demandada tiene sometida a su familia a constantes persecuciones, secuestro de documentos y objetos que nada tienen que ver con el caso; los frecuentes allanamientos solicitados interfieren la tranquilidad de su familia, dando imagen de que ésta se encontraría en actividades ilícitas, perjudicándolos en su trabajo diario. En consecuencia, corresponde verificar si los extremos señalados son evidentes para conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad
El art. 125 de la CPE, prevé la acción de libertad, y refiere que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente de materia penal, y solicitará que guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Disposición constitucional desarrollada por la SCP 0018/2012 de 16 de marzo -entre otras-, que precisó: “La acción de libertad ha sido instituida por la Constitución Política del Estado en sus arts. 125, 126 y 127, como una acción o mecanismo de defensa de los derechos y garantías a la libertad y a la vida, derechos que son reconocidos por la misma Ley Fundamental, cuyos destinatarios resultan ser todos los estantes y habitantes del Estado Plurinacional de Bolivia, que no pueden ser vulnerados o infringidos sin una justa razón o previo juzgamiento.
Asimismo, la normativa contenida en la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus arts. 65 y 66, establecen que, el propósito u objeto de esta acción constitucional, es de otorgar una garantía, protección o tutela, de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción; cuya procedencia es efectiva cuando cualquier ciudadano considere que: su vida está en peligro, esta ilegalmente perseguida, esta indebidamente procesada y está indebidamente privada de libertad personal.
La '…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares. Así el art. 125 de la CPE, establece que: «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'. Cabe hacer hincapié, que el Constituyente ha previsto la exención de toda formalidad en su interposición, así como la rapidez en su trámite que es sumarísimo y su efecto inmediato, pudiendo ser preventivo, correctivo o reparador»´ SC 2178/2010-R de 19 de noviembre”.
III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Respecto al tema, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, en su primer supuesto estableció, que: “Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación” (negrillas agregadas).
A su vez, la SCP 0318/2012 de 18 de junio, sostuvo: “…es menester manifestar que esta línea jurisprudencial tiene una excepción cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta en contra de la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante (SC 0957/2004-R, de 17 de junio, reiterada por las SSCC 1009/2006-R de 16 de octubre, 0639/2007-R de 25 de julio y 2548/2010-R de 19 de noviembre y la SCP 185/2012, de 18 de mayo, que reafirmando la línea jurisprudencial sostiene que: `…la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley', es decir, es una situación que posibilita ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez Cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad)”.
Conforme la jurisprudencia glosada, se concluye que ante la existencia de actos lesivos al derecho a la libertad cometidos por parte del fiscal o la policía, con carácter previo a activar la acción de libertad, dichas arbitrariedades deberán ser denunciadas ante el Juez cautelar que tiene a su cargo el control jurisdiccional de la investigación, asegurar el cumplimiento y respeto de los derechos y garantías constitucionales, conforme establecen los arts. 54 inc. 1) y 279 del adjetivo penal, por lo que podrá ejercer el control efectivo de los actos investigativos tanto del fiscal como de los funcionarios policiales, desde el primer acto del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes alegan que el Fiscal ahora demandado tiene sometida a su familia a constantes persecuciones, habiéndose procedido al secuestro de documentos y objetos que nada tienen que ver con el caso, asimismo, los frecuentes allanamientos solicitados, interfieren la tranquilidad de su familia, dando imagen de que ésta se encontraría en actividades ilícitas, perjudicándolos en su trabajo diario.
En el caso objeto de análisis, de las aseveraciones efectuadas por los accionantes, en su memorial de demanda como en audiencia, se advierte que en momento alguno, la supuesta lesión a sus derechos hubiera sido puesta en conocimiento del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, autoridad que tuvo conocimiento del inicio de investigaciones y que se constituyó en la encargada del control jurisdiccional en la etapa preparatoria y ante quien debió acudirse con carácter previo a la interposición de ésta acción de defensa, conforme establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo, por lo cual no correspondía la activación de la presente acción de libertad -de acuerdo a la subsidiariedad excepcional de esta vía constitucional-, ya que como se dijo en líneas precedentes debió acudirse previamente ante la jurisdicción ordinaria, denunciando la supuesta lesión de sus derechos constitucionales, pues esta vía constitucional únicamente se activa en los casos en los que la supuesta lesión no sea reparada por el Juez de Instrucción Cautelar, conforme lo señalado en la jurisprudencia antes mencionada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela, evaluó de forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 55/2011 de 12 de noviembre, cursante de fs. 29 a 34, pronunciada por la Jueza Primera de Partido y Sentencia Penal de Villa Montes en suplencia legal de su similar Primera de Yacuiba, ambas del Distrito Judicial -ahora departamento- de Tarija, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en los términos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO