SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0746/2013-L
Fecha: 30-Jul-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El representante de los accionantes presenta su caso, pidiendo que se disponga la libertad inmediata de sus representados; sin embargo, es necesario atender primordialmente las documentales que han podido ser recopiladas por este Tribunal, en la necesidad de contar con elementos de juicio que acrediten o desacrediten las argumentaciones expuestas, porque no se presentó -con la demanda- ningún elemento que pueda corroborar las alegaciones realizadas en el memorial o en la audiencia pública. Es así que la documental remitida por el ahora Tribunal Departamental de Justicia de Oruro a pedido de esta instancia de revisión, demuestra que los accionantes no acudieron ante la autoridad legalmente competente para conocer cualquier lesión de sus derechos, en especial a la libertad, desvirtuando los campos de acción de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, así como sus atribuciones y las posibilidades de protección que cada una brinda a esos derechos; es decir, no presentaron sus quejas ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, quien asumió legalmente el conocimiento de la causa cuando el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas solicitó el mandamiento de allanamiento del domicilio ubicado en zona este, urbanización “7 de Marzo”, manzana B-7, vivienda de una sola planta, construida con material de ladrillo revocado con cemento, tiene como puerta principal un garaje metálico de color guindo, hecho que fue de pleno conocimiento de los accionantes, por cuanto se los notificó con ese mandamiento, conforme señala el referido Fiscal, en presencia de un testigo ante la negativa de la accionante de recibir dicho documento (Conclusión II.1). Dicha autoridad jurisdiccional tiene las facultades legales para conocer y reparar cualquier presunta vulneración de derechos dentro de los procesos en el ámbito penal que se presenten, sin que se tenga que activar la tutela extraordinaria que brindan las acciones de defensa consignadas en las Constitución Política del Estado, pues aquello desvirtuaría aquel carácter superior de defensa que se ha brindado a las personas cuando existen otros medios cuya eficacia es igual de rápida.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia de vulneración del derecho a la salud, que la accionante recién refirió en la audiencia de acción de libertad de 3 de septiembre de 2011, fuera de su propia alegación no se cuenta con ningún documento que haga una mera referencia a ese hecho, es decir, que en ningún momento puso en conocimiento de las autoridades involucradas su estado de embarazo, sino hasta una semana después y no al momento de su aprehensión como señala; no existe una mención de tal hecho en el informe policial del allanamiento, ni de la declaración informativa de la accionante o si quiera de su esposo (Conclusiones II.2, II.3 y II.4 respectivamente), por lo que no se ha acreditado que hubiere existido alguna vulneración del derecho a la salud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- I.4. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- 1)
- su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal
- III.2. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR