SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1066/2013

Fecha: 16-Jul-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido desde el 17 de febrero de 2012, debido a la medida cautelar de detención preventiva que le fue impuesta dentro del proceso penal que se le sigue, por considerar la concurrencia de los requisitos previstos por los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 10; y, 235.2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Añade que el 16 de octubre de 2012, mediante Resolución de la fecha, quedó desvirtuado el numeral 1 del art. 234 del CPP, quedando subsistentes los demás riesgos procesales descritos en el párrafo anterior; en tal circunstancia, en audiencia de cesación a la detención preventiva, el 24 de diciembre de ese año, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, por Auto de la fecha, previa valoración de la prueba presentada, consideró la conveniencia de sustituir la detención preventiva por una medida cautelar menos gravosa, resolución que fue apelada por el querellante y el Ministerio Público, mereciendo Auto 146/2013 de 17 de enero, por el cual, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, determinó revocar la decisión del a quo, fallo carente de una debida fundamentación, toda vez que la determinación asumida por el tribunal ad quem, a más de expresar serias críticas personales a la labor del inferior, no explica de manera razonable por qué se negaba la libertad condicionada, ignorando sus derechos al no explicar cuáles los actos privativos del Ministerio Público se habría atribuido la autoridad jurisdiccional y por qué resultaba inconveniente modificar su situación jurídica.

Del mismo modo, los demandados no efectuaron una correcta valoración de la prueba que fuera analizada previamente por el a quo a efectos de emitir su decisión, entre ellos los plazos procesales que se encuentran directamente vinculados con la duración de la detención preventiva, conforme dispone el propio Código de Procedimiento Penal, omitiendo considerar el concepto de justicia pronta y cumplida contenida en la legislación y restando valoración al tiempo procesal penal como elemento del debido proceso, cuyo control corresponde esencialmente al juez cautelar, pues es atribución suya velar porque el proceso se desarrolle sin dilaciones indebidas, siendo en consecuencia errada la apreciación de los demandados respecto a que dicha facultad es labor del Ministerio Público, de donde se colige que el juzgador no se ha atribuido labores correspondientes a la Fiscalía.

Finaliza manifestando que es atribución privativa del juez cautelar y no del Fiscal, evaluar la conveniencia de la sustitución de una medida cautelar ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, considerando al efecto los elementos de convicción aportados (art. 239 del CPP), hecho contravenido en el presente caso, por lo que, corresponde a la justicia constitucional efectuar la correspondiente interpretación de la legalidad ordinaria y, en la vía de la acción de libertad reparadora, verificar la irracionalidad de la decisión emitida por los demandados que ocasionó lesión a las reglas del debido proceso que, en este caso, se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad.