SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1089/2013

Fecha: 16-Jul-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, le iniciaron proceso administrativo por supuesto contrabando contravencional, porque funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) retuvieron un tracto camión marca Volvo con placa de control 1370-NLA, que transportaba 1160 quintales de harina de industria Argentina. En el momento de la intervención no presentó documento que acredite la importación legal, por el incumplimiento del transportista que olvidó la DUI en el lugar de origen.

Los efectivos del COA procedieron al comiso preventivo de la mercancía y conjuntamente con el camión fueron trasladados a la Aduana Interior de Santa Cruz; el 13 de junio de 2012, la Supervisoría de procesos contravencionales, le notificó con el acta de intervención COARSCZ-C-281/12, que dispuso una valoración y liquidación de tributos omitidos en UFV's24 658.- (veinticuatro mil seiscientos cincuenta y ocho unidades de fomento a la vivienda), por la presunta comisión y calificación de contrabando contravencional.

Añade que el 29 de agosto de igual año, la Aduana Interior Santa Cruz le notificó con la Resolución Sancionatoria en contrabando AN-SCRZI-SPCCR-RS-363/2012, que declaró probada la comisión de contravención aduanera por contrabando y consecuentemente el comiso definitivo de toda la mercancía descrita en el acta de intervención, bajo el argumento de que el poder de representación fue presentado extemporáneamente.

Ante esa determinación el 30 de agosto de 2012, solicitó a la Aduana Interior Santa Cruz, anule la Resolución Sancionatoria o en su defecto se complemente realizando compulsa documental de las DUI's presentadas como descargo, solicitud que hasta la interposición de la presente acción, no fue resuelta ni atendida por el Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, vulnerando el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Resalta que, en la Resolución Administrativa Sancionatoria, la Aduana estableció que el 13 de agosto de 2012, se adjuntó el poder especial amplio y suficiente, mismo que fue presentado en forma extemporánea y fuera del plazo establecido por el art. 98 del CTB y al no haberse presentado la documentación de respaldo dentro del plazo “estos no son considerados como válidos dentro del proceso administrativo”. Sin embargo, en tiempo hábil presentó sus descargos correspondientes, lo que presentó en la fecha mencionada supra, fue simplemente el poder que le confirió su mandante para que lo represente en el proceso administrativo y jamás fue notificado con el Auto de observación sobre su personería para poder subsanarla, restringiendo su derecho a la defensa y al debido proceso.

Así también refiere que el técnico de aduana realizó su fundamentación indicando que las pólizas, como las facturas estaban a nombre de Rosemary Echenique de Guzmán, no habiendo lógica jurídica que después de aceptar expresamente los descargos y en base a ellos realizar una descripción técnica, la aduana pretenda observar el poder, determinando que como se encuentran observaciones a dicho poder no se aceptaron los descargos presentados, desconociendo la aplicación del art. 198.II del CTB, norma que se aplica supletoriamente a los procesos administrativos.