SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1124/2013

Fecha: 17-Jul-2013

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 10 de octubre de 2011, por medio de su representante legal se interpuso una demanda contencioso administrativa contra el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas por la cual se impugnaba la Resolución Ministerial (RM), jerárquica MEPP/VPSF/URJ-SIREFI 032/2011 de 24 de junio, complementada y enmendada el 13 de julio del mismo año.

Mediante providencia de 24 de octubre de 2011, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia dispusieron se acredite la fecha de notificación con la Resolución impugnada, concediéndole diez días, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la demanda, en tanto que el 15 de mayo de 2012, se emitió el Auto Supremo 123/2012 por el cual se tiene por no presentada la demanda y se dispuso el archivo de obrados.

El Auto Supremo 123/2012, se encuentra viciado de nulidad porque de acuerdo con la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional (L212), art. 8.II “Todas las causas pendientes de resolución que se encuentran en la Corte Suprema de Justicia al 31 de diciembre de 2011, serán resueltas por las Magistradas y Magistrados suplentes, hasta su liquidación final en el plazo de treinta y seis meses, pudiendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de manera excepcional, ampliar este plazo hasta un máximo de doce meses adicionales”.

Al haber sido incoado el proceso el 10 de octubre de 2011, este debió conocerse por la “Sala Plena Liquidadora” (sic), por ser los Magistrados suplentes competentes para conocer las causas pendientes de resolución, sin que en ninguna norma se mencione  o discrimine los tipos de causas lo que significa que la indicada Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, resguarda la “competencia y jurisdicción” de los Magistrados titulares de aquellas causas  presentadas a partir del 1 de enero de 2012. La Ley 212 no contempla entre las atribuciones de la Sala Plena el conocer procesos contenciosos administrativos, y el argumento que se debe considerar por una Sala Plena de titulares omite que “la Sala Plena está instituida a efectos de resolver asuntos meramente administrativos (…) de ninguna manera puede impedirse una competencia  frente a un aspecto forma” (sic).