SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1135/2013
Fecha: 18-Jul-2013
III.4. Sobre la aprehensión de la minoridad
Con relación a la aprehensión de menores, cabe señalar que el art. 102 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA), dispone que: ”Ningún niño, niña o adolescente será internado, detenido ni citado de comparendo sin que la medida sea dispuesta por el juez de la niñez y adolescencia y de acuerdo con lo dispuesto por el presente Código”. En concordancia, el art. 231 del citado cuerpo normativo establece que: “La libertad del adolescente y todos los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, por ese Código y otros instrumentos internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Por su parte el art. 235 del CNNA, con relación a la aprehensión policial, determina que: “La Policía Nacional podrá aprehender a un adolescente sólo en los siguientes casos: 1. En caso de fuga, estando legalmente detenido; 2. En caso de delito flagrante; y, 3. En cumplimiento de orden emanada por el Juez de la Niñez y Adolescencia.
En caso de los numerales 1 y 2 la autoridad policial que haya aprehendido a un adolescente, deberá comunicar esta situación al Fiscal mediante informe circunstanciado en el término de ocho horas y remitir inmediatamente al adolescente a un centro de detención preventiva; asimismo, comunicar inmediatamente a sus padres o responsables...”.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 2574/2010-R de 19 de noviembre, consideró que: “…tomando en cuenta la prioritaria obligación del Estado de resguardar el desarrollo integral físico, psicológico y moral del menor, así como su dignidad, las disposiciones del referido Código, resultan de aplicación preferente … con el advertido de que todas las normas deben interpretarse siempre velando por el interés superior del niño, niña y adolescente, de manera que perjudiquen lo menos posible su dignidad y desarrollo integral” (reiterado a su vez por la SCP 0692/2012 de 2 de agosto).
De lo que se deduce, la restricción del derecho a la libertad de todo niño, niña y adolescente, conforme a los derechos y garantías que le son reconocidos por la Constitución Política del Estado, el Código Niño, Niña y Adolescente e Instrumentos Internacionales, sólo podrán ser restringidos con carácter excepcional, cuando sean absolutamente indispensables para la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley, y deberán ser dispuestas con carácter restrictivo, mediante resolución judicial fundada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, y sólo durarán mientras subsista la necesidad de su aplicación, debiendo ser ejecutadas de modo que perjudique lo menos posible a la dignidad de la minoridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3. Protección constitucional de los derechos del niño, niña y adolescente
- III.4. Sobre la aprehensión de la minoridad
- III.5. Análisis del caso concreto
- 2° CONCEDER